CONSIDERANDO
Que la Resolución Conjunta N° 1 (SAGPyA), N° 4 (SENASA) y N° 5 (AFIP) de fecha 5 de enero de 1999, en sus Artículos 5º y 6º previó la mutua colaboración entre los organismos de control, especificando entre otros aspectos la definición, diseño y puesta en marcha de los sistemas de información, el intercambio de datos específicos para la selección de casos pasibles de control, el suministro de información que permita detectar posibles operadores marginales, así como la participación conjunta en las inspecciones que se realicen frente a situaciones puntuales y dentro de la especificidad de sus competencias.
Que mediante la Resolución General N° 4.256 de fecha 30 de mayo de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y su modificatoria, se instauró el sistema de “REMITO ELECTRÓNICO CÁRNICO” como único documento válido para el traslado automotor dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de carnes y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas.
Que de acuerdo con lo allí normado, se encuentran obligados a emitir el “REMITO ELECTRÓNICO CÁRNICO” las personas humanas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen las actividades de Frigorífico/Establecimiento faenador; Usuarios de Faena; Abastecedor; Despostadero; Consignatario de Carnes y Consignatario Directo.
Que mediante la Decisión Administrativa Nº 324 de fecha 14 de marzo de 2018 se creó la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que por medio de la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, actual Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que la inscripción en dicho Registro resulta obligatoria para las categorías de operadores incluidas en la normativa precitada.
Que a efectos de optimizar los controles relacionados con la actividad, resulta aconsejable disponer de manera conjunta las medidas tendientes al cumplimiento de las normas vigentes y las consecuencias derivadas de su inobservancia.
Que la Dirección Nacional de Políticas Regulatorias de la SECRETARÍA DE SIMPLIFICACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención correspondiente.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y jurídicas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,