ARTÍCULO 2°.- Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras, la dependencia interviniente de este Organismo correspondiente a los sujetos a que se refiere el Artículo 1°, deberá arbitrar los medios para el levantamiento de la aludida medida cautelar.
En todos los casos, dicho levantamiento se efectuará previa transferencia de los fondos retenidos por las entidades financieras a la cuenta del juzgado interviniente.
Respecto de los fondos depositados a la orden del juzgado, se podrá solicitar la transferencia a la cuenta del Organismo una vez finalizado el mencionado plazo de suspensión.
Lo dispuesto precedentemente aplica a las ejecuciones fiscales de contenido impositivo, previsional y mixto.
Con relación a las restantes medidas cautelares trabadas, corresponderá mantener su vigencia mientras no afecten -en lo sustancial- el giro comercial de los contribuyentes. Sin perjuicio de ello, los jueces administrativos deberán dar curso a la sustitución de medidas cautelares que soliciten los ejecutados, siempre que se encuentre debidamente resguardado el crédito fiscal y que la medida sustituta se trabe con anterioridad al levantamiento de la que se sustituye.