ARTÍCULO 2°.- Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los inversores personas humanas y sucesiones indivisas, al momento de distribuir las ganancias de los fideicomisos y fondos comunes de inversión mencionados en el artículo anterior, los fiduciarios y las sociedades gerentes deberán poner a disposición de aquellos residentes en el país, en proporción al porcentaje de participación que posean en el vehículo, un “Certificado de Resultados” conteniendo los datos relativos a:
1. La ganancia neta de fuente argentina obtenida durante el período fiscal en cuestión, discriminada de acuerdo a la naturaleza de las rentas, de la siguiente forma:
a) Provenientes de las categorías primera, segunda y tercera de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, excluyendo las mencionadas en el inciso e) de este artículo.
b) Comprendidas en el Capítulo II del Título IV de esa ley, excluyendo las mencionadas en los incisos c), d) y e) de este artículo.
c) Exentas por el primer párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.
d) Exentas por el cuarto párrafo del inciso w) del Artículo 20 de esa ley.
e) Dividendos y utilidades comprendidos en el tercer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 90 de esa ley.
Si la ganancia estuviera compuesta por más de una de las rentas a que se refieren los incisos precedentes, la distribución se entenderá integrada conforme al porcentaje que represente cada una de esas rentas en el total de las ganancias acumuladas y distribuibles al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución.
2. El importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta ingresados durante el período fiscal, por los impuestos a las ganancias y sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, que resulten computables.
Cuando los titulares de los certificados de participación, incluyendo fideicomisarios que no lo fueran a título gratuito, y de cuotapartes de condominio, fueran beneficiarios del exterior, la información a que se refiere este artículo será utilizada por el fiduciario o la sociedad gerente o puesta a disposición de los restantes sujetos pagadores a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3° del Decreto N° 382/19, a los efectos de practicar la retención con carácter de pago único y definitivo a la alícuota que correspondiera si la ganancia hubiera sido obtenida de forma directa por esos beneficiarios.