ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustitúyese el tercer párrafo del Artículo 11, por el siguiente:
“La transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondiente a cada período fiscal deberá efectuarse anualmente, hasta el 31 de marzo inclusive del año inmediato siguiente al que se declara, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar.”.
2. Sustitúyese en el Artículo 14, la expresión “…UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.-)…” por la expresión “…UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000.-)…”.
3. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 15, por el siguiente:
“b) Respecto del total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, referido en su inciso b): a través del servicio “Ganancias Personas Humanas - Portal Integrado”.
En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante la opción “Régimen Simplificado” del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o dichas ganancias y alguna de las siguientes rentas:
1. Obtenidas por actividades por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
2. Incluidas en los artículos primero, cuarto y quinto, sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
3. Exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.
La opción prevista en este inciso no procederá cuando se trate de: i) sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior, ii) socios protectores de Sociedades de Garantía Recíproca -creadas por la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones- que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II, e iii) inversores en capital emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del Artículo 7° de la Ley N° 27.349.”.
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