ARTÍCULO 2°.- Modifícase la Resolución General N° 4.233 en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- Los sujetos pasivos importadores no comprendidos en el inciso b) del Artículo 3° ni en los incisos b) o c) del Artículo 12 de la ley de los gravámenes que comercialicen -total o parcialmente- o destinen a consumo propio los productos importados deberán, además de determinar e ingresar los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente, suministrar la información respecto de los consumos de dichos productos utilizando para ello el programa aplicativo previsto en el Artículo 3°.
La información respecto a la nómina de productos gravados en operaciones de importación se encuentra detallada en el Anexo III de la presente y será puesta a disposición y actualizada a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) -Régimen General - Consultas Varias - Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono-.”.
2. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- A los fines del cómputo como pago a cuenta del impuesto abonado con motivo del despacho a plaza (20.1.), los importadores a que alude el Artículo 17, al confeccionar el formulario de declaración jurada N° 684/E del período, deberán consignar en la pantalla “Pago a Cuenta por Importaciones” opción “Determinación del saldo del Impuesto”, el monto proporcional correspondiente a la cantidad de litros vendidos o consumidos en el período, que se determinará multiplicando el monto de impuesto abonado por unidad de medida litro al momento de la importación, por la cantidad de litros vendidos o consumidos en el período.”.
3. Sustitúyese el Anexo II por el que se consigna como Anexo I de la presente.
4. Incorpórase como Anexo III el Anexo que se consigna como Anexo II de esta resolución general.
Modifica a: