CONSIDERANDO
Que mediante la ley del VISTO se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que, entre ellas, se incorporó un tercer artículo sin número a continuación del Artículo 90 de la ley del impuesto, creando un impuesto cedular sobre los dividendos y utilidades asimilables previstos en el Artículo 46 y en el artículo incorporado sin número a continuación del mismo.
Que las entidades que paguen dichos conceptos a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y a los beneficiarios del exterior, son las encargadas de practicar la retención.
Que por su parte, mediante la Ley N° 27.260 se derogó el entonces sexto párrafo del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, eliminando la aplicación de la alícuota del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre los dividendos y utilidades asimilables, en dinero o en especie -excepto en acciones liberadas o cuotapartes- distribuidos por los sujetos mencionados en los Apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) y en el inciso b), del Artículo 69 de la ley del gravamen.
Que asimismo, el Artículo 83 de la Ley N° 27.430 y su modificación, previó que el primer artículo sin número agregado a continuación del Artículo 69 de la aludida ley, no resulta de aplicación para los dividendos y utilidades asimilables atribuibles a ganancias devengadas en los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2018.
Que el Decreto N° 1.170/18 modificó la Reglamentación del aludido impuesto, regulando -entre otros aspectos- cuestiones relacionadas con el tema en trato, a efectos de lograr una correcta aplicación de las disposiciones reseñadas y del correspondiente régimen de retención.
Que la Resolución General N° 3.674 estableció el procedimiento de ingreso de las retenciones con carácter de pago único y definitivo sobre los dividendos y utilidades, contenidas en la ley del gravamen y en su Decreto Reglamentario, con anterioridad a la promulgación -entre otras- de la Ley N° 27.430.
Que en virtud de los cambios normativos aludidos en los considerandos anteriores, corresponde sustituir la citada resolución general a fin de disponer el nuevo procedimiento a aplicar para el ingreso de la retención del impuesto derivada del pago o puesta a disposición de los mencionados conceptos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Coordinación Técnico Institucional y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el quinto y séptimo artículos sin número agregados a continuación del Artículo 66 del Anexo del Decreto Nº 1.344 del 19 de noviembre de 1998 y sus modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,