ARTÍCULO 6°.- Modifícase la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Los contribuyentes y responsables que empleen “Controladores Fiscales”, habilitados exclusivamente para la emisión de tique, deberán emitir los comprobantes electrónicos originales conforme lo previsto en la Resolución General N° 4.291, cuando realicen excepcionalmente operaciones con:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado,
b) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado,
c) consumidores finales, por un importe superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario,
d) sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
De igual forma se procederá cuando se trate de equipamiento denominado de “vieja tecnología” y corresponda emitir una nota de crédito, con arreglo a lo dispuesto por el punto 1.4., Apartado 1., del Capítulo B del Anexo III, la misma podrá emitirse excepcionalmente mediante sistema electrónico.
Únicamente podrá utilizarse un método manual conforme la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, para los casos excepcionales de emisión -contingencia-.”.
2. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19.- Los sujetos que utilicen el equipamiento electrónico denominado “Controladores Fiscales” que correspondan a la “Nueva Tecnología”, de acuerdo con las particularidades indicadas en el inciso a) del Artículo 15, deberán generar e informar -inclusive cuando no hayan tenido movimientos o emitido comprobantes-, conforme a lo indicado en el Anexo II, Capítulo B -resumen informe de operaciones- y el Anexo II, Capítulo B -comprobantes no fiscales-, los siguientes reportes:
a) Reporte Resumen de Totales, por el período correspondiente.
b) Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, “A con leyenda” y “M” emitidos, por el período correspondiente. Sólo deberán presentar este reporte los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
A los fines de cumplir con las citadas obligaciones informativas con los reportes indicados en los incisos a) y b) precedentes, los responsables deberán ingresar al servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos - Controladores Fiscales” en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario deberá contar con la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificaciones.
La periodicidad para la generación y emisión de los reportes será mensual para los monotributistas y semanal para los responsables inscriptos y exentos en el valor agregado.
A su vez deberán generar semanal o, en su caso, mensualmente, el reporte “Cinta Testigo Digital”, que responde a los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos, los que quedarán al resguardo de los contribuyentes en las formas y condiciones que se indican en el Capítulo B del Anexo II de la presente.”.
3. Sustitúyese el artículo sin número a continuación del Artículo 19, por el siguiente:
“ARTÍCULO ….- Los períodos semanales y mensuales, como así también sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, se computarán de la siguiente manera:
1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
a) Primer semana: período comprendido entre los días 1 y 7, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 12 del mismo mes.
b) Segunda semana: período comprendido entre los días 8 y 14, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 19 del mismo mes.
c) Tercer semana: período comprendido entre los días 15 y 21, ambos inclusive, de cada mes: hasta el día 26 del mismo mes.
d) Cuarta semana: período comprendido entre los días 22 y el último día del mes, ambos inclusive: hasta el día 5 del mes inmediato siguiente.
2. Sujetos monotributistas:
a) Período mensual: hasta el día 7 del mes inmediato siguiente.”.
4. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Los equipos clasificados como de “vieja tecnología” con homologación vigente a la fecha prevista en el primer párrafo del Artículo 34 de la presente y los que se homologaron con posterioridad a dicha fecha sólo podrán ser comercializados hasta el día 31 de agosto de 2019, inclusive. Asimismo podrán efectuarse recambios de memorias de los equipos de “vieja tecnología” hasta la mencionada fecha. Con posterioridad al 31 de agosto de 2019 sólo podrán efectuarse recambios de memorias de equipos de “vieja tecnología” por motivos de fallas técnicas durante el primer año contado desde su alta.
Los mencionados equipos de “vieja tecnología” podrán utilizarse según el cronograma que conforme a la cantidad de equipos homologados se detalla a continuación, debiéndose utilizar sólo equipos de “Nueva Tecnología a partir de las fechas indicadas para cada rango.
Cantidad de Equipos de “Vieja Tecnología” habilitados |
Rango de Fechas para el recambio de “Vieja” a “Nueva” Tecnología |
mayor o igual a once (11) |
1/04/2021 - 31/05/2021 |
mayor o igual dos (2) menor o igual a diez (10) |
1/06/2021 - 31/07/2021 |
igual a uno (1) |
1/08/2021 - 30/09/2021 |
5. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A “CONTRIBUYENTES” del Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:
“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario por un monto menor, conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, los comprobantes “Facturas”, “Notas de Crédito”, “Notas de Débito”, “Tiques Factura”, “Tiques Nota de Crédito”, “Tiques Nota de Débito” o “Recibos” deben emitirse únicamente mediante el “Controlador Fiscal”, con los datos fijados en el Sector B, punto 1.1.2. del Capítulo B del presente anexo.”.
6. Sustitúyese el segundo párrafo del punto 1.1.1. del Capítulo A “CONTRIBUYENTE” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) o cuando corresponda identificar al adquirente, locatario o prestatario por un monto menor, conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, los tique facturas, facturas o recibos deben emitirse únicamente mediante el “Controlador Fiscal”, con los datos establecidos en el Sector “Datos del Adquirente, Locatario o Prestatario”, según el tipo de comprobante que se trate.”.
7. Sustitúyese el ítem 3.1.1 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:
“3.1.1. Se deberá generar la presentación de los reportes indicados según la periodicidad establecida, debiendo conservar la consecutividad y progresividad de los mismos en relación a la información contenida.”.
8. Sustitúyese el ítem 3.1.5 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:
“3.1.5. Los períodos a observar y sus respectivos vencimientos para las presentaciones conforme lo dispuesto precedentemente, se computarán de acuerdo a lo establecido por la presente.”.
9. Sustitúyese el ítem 3.1.6 del punto 3.1. “GENERALIDADES DE LA INFORMACIÓN”, del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:
“3.1.6. Lo dispuesto en el campo 1 del presente apartado no será de aplicación:
I. En el primer período a informar, motivo por el cual la información a transmitir abarcará toda aquella generada desde el día del alta del “Controlador Fiscal” y el último día del período, y
II. cuando el contribuyente deba gestionar la baja del “Controlador Fiscal”, debido a que decida discontinuar con la utilización de los mismos o bien transferirlos a terceros, motivo por el cual, la información a transmitir abarcará toda aquella generada entre el primer día del período y la última operación del día inmediato anterior a la solicitud.”.
10. Sustitúyese el punto 3.2. “PARTICULARIDAD DE LA INFORMACIÓN, el Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS”, Anexo II “EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, por el siguiente:
“3.2. PARTICULARIDAD DE LA INFORMACIÓN
3.2.1. “Reporte Cinta Testigo Digital”, por el período correspondiente.
- Es un archivo codificado que contiene los Duplicados Electrónicos de los documentos, tanto fiscales como no fiscales.
- Con éste deberá generarse el “Resumen informe de operaciones ordenado por productos”.
3.2.2. “Reporte Resumen de Totales”, por el período correspondiente.
- Se deberá generar según las especificaciones indicadas en el campo 1.3.2. “Informe de Auditoría”.
3.2.3. Reporte de Duplicados electrónicos de comprobantes clase “A”, clase “A con leyenda” y/o clase “M” emitidos, por el período correspondiente.
- Se deberá generar según lo establecido en el campo 1.5. del Capítulo B. “Duplicado electrónico de comprobantes”.
- La información a suministrar involucrará a todos los “Documentos fiscales” emitidos: “Factura A”, “Factura A con leyenda”, “Factura M”, “Nota de Crédito A”, “Nota de Crédito A con leyenda”, “Nota de Crédito M”, “Nota de Débito A”, “Nota de Débito A con leyenda”, “Nota de Débito M”, “Tique Factura. A”, “Tique Factura A con leyenda”, “Tique Factura M”, “Tique Nota de Crédito A”, “Tique Nota de Crédito A con leyenda”, “Tique Nota de Crédito M”, “Nota de Débito A”, “Nota de Débito A con leyenda”, “Nota de Débito M”, “Recibo A”, “Recibo A con leyenda” y “Recibo M”.”.
11. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del punto 2. “FACTURAS TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
12. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO”, Punto 3. “FACTURA TIPO “C””, ítem 5.2. “FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias .”.
13. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.2. “RECIBO TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS”, Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
14. Sustitúyese el primer párrafo del Sector B “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 4.3. “RECIBO TIPO “C”” del item 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
15. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 5.2. “TIQUE FACTURA TIPO “B”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
16. Sustitúyese el primer párrafo del Sector C “DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO” del Punto 5.3. “TIQUE FACTURA TIPO “C”” del ítem 5.2. “FACTURAS” del Capítulo B “TIPOS DE COMPROBANTES Y REPORTES DEL “CONTROLADOR FISCAL”. CONDICIONES, REQUISITOS Y TIPOS DE DOCUMENTOS” del Anexo III “EQUIPOS DE “VIEJA TECNOLOGÍA””, por el siguiente:
“La información será suministrada por el “software” de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto que se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el “software” de aplicación cuando el importe de las operaciones sea igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-), CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-), o siempre, por corresponder identificar al receptor conforme lo establecido en el Anexo II de la resolución general N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.”.
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