CONSIDERANDO
Que la ley del VISTO sancionó el Régimen de Fomento Nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica.
Que dicha medida promueve la realización de nuevas inversiones en emprendimientos de producción en todo el territorio nacional, instituyendo un régimen de inversiones para la construcción de obras nuevas con el otorgamiento de beneficios promocionales, entre ellos, la devolución anticipada del impuesto al valor agregado y la amortización acelerada en el impuesto a la ganancias de los bienes comprendidos en el proyecto.
Que asimismo, el Capítulo II de la Ley N° 27.191 -modificatoria de su par N° 26.190- previó una segunda etapa del mencionado régimen aplicable a los contribuyentes cuyos proyectos de inversión tengan principio efectivo de ejecución entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2025.
Que por su parte, el Decreto N° 531/16 y sus modificatorios, reglamenta los alcances de los beneficios impositivos previstos en la Ley N° 26.190 y su modificación.
Que la Resolución N° 72/16 del ex Ministerio de Energía y Minería regula en el Anexo I el procedimiento para la obtención del Certificado de Inclusión en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, y en el Anexo II la aplicación de tales beneficios.
Que en tal sentido, prevé en el Artículo 6° del citado Anexo II que la solicitud de los beneficios de devolución anticipada en el impuesto al valor agregado y de amortización acelerada del impuesto a las ganancias se realizará mediante el sitio “web” de esta Administración Federal a través de un servicio con Clave Fiscal.
Que asimismo, el referido ministerio dictó la Resolución N° 202/16 y sus complementarias, precisando - entre otras cuestiones- que los titulares de proyectos relacionados con los Contratos de Abastecimiento y el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) deben efectivizar los beneficios fiscales previstos en el Artículo 9° de la Ley N° 26.190 en su texto anterior a la modificación introducida por la Ley N° 27.191, que estuvieren pendientes de aplicación a la fecha de publicación de la misma, conforme el procedimiento indicado en el aludido Artículo 6°.
Que en línea con lo expuesto, la Resolución General N° 4.101 dispuso las formalidades que deben observar los beneficiarios para solicitar y, en su caso, efectivizar la acreditación y/o la devolución anticipada del impuesto al valor agregado facturado.
Que dado que los sujetos comprendidos en el presente régimen pueden acceder en forma simultánea a los dos beneficios referidos en el segundo considerando, en esta oportunidad corresponde complementar la aludida resolución general, estableciendo las cuestiones que deberán considerarse para aplicar el beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias.
Que lo mencionado en el considerando anterior tiene su excepción para aquellos sujetos comprendidos en las disposiciones del Artículo 3° de la Resolución N° 202/16 (ex MEyM) y sus complementarias, quienes pueden optar por uno de los beneficios indicados -devolución anticipada del impuesto al valor agregado o amortización acelerada en el impuesto a la ganancias-, por lo que dicha situación también se contempla en la presente resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 9° de la Ley N° 26.190 y su modificación, por el Artículo 10 del Anexo I del Decreto N° 531/16 y sus modificatorios, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,