CONSIDERANDO
Que mediante la ley del VISTO se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que entre ellas, se sustituyó el Artículo 37 el cual dispone que cuando una erogación carezca de documentación o ésta encuadre como apócrifa, y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, no se admitirá su deducción en el balance impositivo y además estará sujeta al pago de la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), y -asimismo- precisa que a los efectos de la determinación de ese impuesto, el hecho imponible se considerará perfeccionado en la fecha en que se realice la erogación.
Que el Artículo 55 del Decreto N° 1.344/98 y sus modificatorios, facultó a esta Administración Federal para fijar el plazo para el ingreso del gravamen que recae sobre tales erogaciones.
Que la Resolución General N° 893 estableció las formas, plazos y condiciones para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias que recae sobre las erogaciones que carezcan de documentación conforme lo dispuesto por el aludido Artículo 37.
Que razones de administración tributaria aconsejan adecuar el procedimiento previsto en dicha norma a fin de adaptarlo a los actuales mecanismos de determinación e ingreso establecidos por este Organismo, para la exteriorización y cancelación de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables.
Que tales adecuaciones ameritan la sustitución de la mencionada resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 55 del Decreto Nº 1.344/98 y sus modificatorios, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,