CONSIDERANDO
Que mediante las resoluciones generales del VISTO se establecieron regímenes de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, respectivamente, sobre los pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, compra, débito y/o pago.
Que ambas normas prevén que la retención se practicará sobre el precio neto a pagar antes del cómputo de retenciones fiscales –nacionales, provinciales y/o municipales-.
Que se han planteado inquietudes respecto a los conceptos comprendidos en la base de cálculo de la retención, teniendo en cuenta que en los últimos tiempos devino una práctica habitual que los compradores, locatarios o prestatarios de determinados servicios soliciten adicionar a los consumos abonados con las referidas tarjetas, las sumas dadas en concepto de propinas, recompensas, gratificaciones o similares, como muestra de satisfacción por la atención brindada por el personal dependiente de los sujetos mencionados en el primer considerando.
Que consecuentemente, se estima necesario precisar que dichos conceptos no forman parte de la base de cálculo a efectos de determinar las aludidas retenciones, por lo que corresponde modificar las Resoluciones Generales N° 140, sus modificatorias y complementarias, y N° 4.011.
Que, adicionalmente, razones de administración tributaria aconsejan exceptuar a las Micro Empresas inscriptas en el “Registro de Empresas MiPyMES” de los regímenes de retención en trato.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,