CONSIDERANDO
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se creó el Régimen de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyMEs, a fin de desarrollar un mecanismo que mejore las condiciones de financiación de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y les permita aumentar su productividad, mediante el cobro anticipado de los créditos y de los documentos por cobrar emitidos a sus clientes y/o deudores, con los que hubieran celebrado una venta de bienes, locación de cosas muebles u obras o prestación de servicios a plazo.
Que el segundo párrafo del Artículo 24 de la citada ley prevé que la Autoridad de Aplicación del citado régimen junto con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrán autorizar la aceptación expresa o tácita de la factura de crédito electrónica por un importe menor del total expresado en el comprobante y que dicha quita deberá alcanzar las alícuotas por regímenes de retención que pudieran corresponder.
Que asimismo, su Artículo 25 establece que las retenciones deberán ser practicadas por el deudor de dicho comprobante, quien tendrá carácter de agente de retención, sin que puedan atribuirse tales obligaciones al cesionario o adquirente de la mencionada factura, y que luego de su cancelación, deberán restituirse los saldos entre emisores y aceptantes de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs.
Que por su parte, mediante el Decreto N° 471 del 17 de mayo de 2018 se reglamentó el citado Título I y se designó al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO como Autoridad de Aplicación del régimen.
Que el Artículo 25 del Anexo I del referido decreto dispone que las retenciones y/o percepciones de tributos nacionales y/o locales que correspondan sobre las operaciones comprendidas en el régimen deben ser practicadas o sufridas únicamente por el obligado al pago de la Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs y proceden en la instancia de aceptación expresa o tácita, debiendo determinarse e ingresarse en la forma, plazo y condiciones que establezcan la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y los organismos provinciales competentes.
Que en consecuencia, resulta necesario prever las pautas que deberán observarse en aquellos casos en que la normativa aplicable de la jurisdicción local no se encuentre armonizada con lo mencionado en el considerando precedente en cuanto al momento en que procede la retención, así como en los supuestos de aceptación tácita de la factura.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.440, por el Decreto N° 471/18 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.