ARTÍCULO 1°.- Modifícanse los puntos 1. y 4. del Anexo III “D” de la Resolución N° 3.751 (ANA) del 29 de diciembre de 1994, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el punto 1.1. por el siguiente:
“1.1. Los viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero deberán únicamente efectuar la Declaración de Aduanas en aquellos casos en los que deban abonar el tributo correspondiente por haber superado la franquicia vigente, trasladen mercaderías reguladas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) o ingresen dinero en efectivo y/o instrumentos monetarios, en moneda extranjera o nacional de curso legal, por un valor igual o superior al equivalente a DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000).
Dicha declaración deberá integrarse mediante la confección del formulario digital de declaración de equipaje de entrada, el cual estará disponible en el sitio web de esta Administración Federal (www.afip.gob.ar), en las aplicaciones para dispositivos móviles y en las terminales de autogestión.”.
b) Sustitúyese el punto 1.2. por el siguiente:
“1.2. En los casos que resulte imposible efectuar la Declaración de Aduanas mediante el formulario digital, la misma se deberá confeccionar excepcionalmente de manera manual en la forma indicada a continuación:
1.2.1. Pasajeros arribados por vía aérea y marítima: Formulario OM-2087/G5 - DECLARACIÓN JURADA DE MERCADERÍAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
1.2.2. Pasajeros arribados por vía terrestre o fluvial: Formulario OM-2087/G6 - DECLARACIÓN JURADA DE MERCADERÍAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Cuando se trate de pasajeros menores de DIECISÉIS (16) años no emancipados o del grupo familiar, en el campo FRANQUICIA del OM-2087/G5 y OM-2087/G6 se indicará a continuación de 500 o 300, según la vía de arribo, el monto al que asciende la franquicia por aplicación del Anexo IV de esta Resolución General.”.
c) Sustitúyese el apartado “Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y No Acompañado” por el siguiente texto:
“Disposiciones comunes al Equipaje Acompañado y No Acompañado:
1.6. Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados y los libros y periódicos para uso del viajero que ingrese al territorio aduanero por vía terrestre o fluvial. Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal y los libros y periódicos para uso del viajero que ingrese al territorio aduanero por vía aérea o marítima, excepto para el equipaje no acompañado.
1.7. Los viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les pertenezcan.
Quedan exceptuados de lo previsto en este apartado, los efectos personales en uso de los residentes en el territorio aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.
1.8. Cuando se solicite ingresar los siguientes productos será obligatoria la intervención del SENASA:
a) Frutas, plantas, flores, vegetales y sus partes, semillas, raíces, bultos, rizomas y tierra, y b) Animales vivos, carnes, productos lácteos, apícolas, semen, productos biológicos veterinarios y alimentos para animales.
1.9. El equipaje deberá ser declarado por el interesado dentro de los siguientes plazos:
NOVENTA (90) días para los que arriben no acompañados (Artículo 34 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios).
Vencido dicho plazo sin que se efectuara tal solicitud, el servicio aduanero procederá conforme lo establecido por el Artículo 417 y siguientes de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias.
Para el equipaje acompañado, el servicio aduanero dispondrá la venta de acuerdo con el Artículo 419 de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias, si el interesado no procediere a su declaración dentro de los QUINCE (15) días de su permanencia en depósito (Artículo 65 del Decreto Nº 1.001/82 y sus modificatorios).”.
d) Sustituyese el punto 4.1. por el siguiente:
“4.1. Las franquicias establecidas a favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no acumulativas.
Cuando los viajeros constituyan un grupo familiar –matrimonios, uniones convivenciales e hijos menores de DIECISÉIS (16) años no emancipados, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive cuando se trate de un único efecto.”.
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