CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 1°, Título I, de la Ley N° 24.587 se aprueba el texto de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados.
Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, establece la obligación de efectuar una retención sobre el saldo impago a los NOVENTA (90) días corridos de la puesta a disposición de dividendos, intereses, rentas u otras ganancias, correspondientes a títulos valores privados, cuando no hubieran sido presentados para su conversión en títulos nominativos no endosables o acciones escriturales.
Que la citada norma ha previsto distintos porcentajes de retención, a aplicar según el lapso transcurrido contado desde el momento de la puesta a disposición de los precitados conceptos, respecto del plazo establecido por el Poder Ejecutivo Nacional para su conversión.
Que por otra parte, en el mencionado artículo 70 se ha contemplado el tratamiento a dispensar a los pagos en especie, incluidas las acciones liberadas.
Que asimismo, el artículo incorporado a continuación del artículo 70 del texto mencionado de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece la obligación de retener determinado porcentaje, cuando se efectúen pagos atribuibles a conceptos que signifiquen el ejercicio de derechos patrimoniales sobre títulos valores privados, que violen la normativa de la ley de nominatividad referida.
Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento, plazos, formas demás condiciones que deberán ser observados a los efectos de la determinación e ingreso de las retenciones.
Que a tales fines, procede incorporar en el Anexo II de la Resolución General N° 4110, sus modificaciones y complementaria, el código mediante el cual deberán cumplirse las obligaciones de información e ingreso de las aludidas retenciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,