ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.937 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:
1. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:
“a) Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona humana.”.
2. Incorpórese como inciso j) del Artículo 2°, el siguiente:
“j) Recaigan sobre las mercaderías consignadas en el Anexo I de la presente.”.
3. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el Artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de las mercaderías comprendidas en el Anexo II, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
2. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de las mercaderías comprendidas en el Anexo II, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.
3. VEINTE POR CIENTO (20%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de las mercaderías comprendidas en el Anexo III, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
4. DIEZ POR CIENTO (10%), en el caso de operaciones de importación definitiva de las mercaderías comprendidas en el Anexo III, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.
b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: resultarán de aplicación las alícuotas establecidas en el inciso anterior, que corresponda al tipo de mercadería que se importe según el Anexo que la comprenda.
Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso, en las condiciones previstas en el párrafo anterior.
Cuando se trate de sujetos comprendidos en el régimen establecido por la Resolución General Nº 1.908 y sus modificaciones -Subfacturación de mercaderías-, las alícuotas señaladas en el párrafo precedente serán sustituidas por las que, en cada caso, se dispone en el citado régimen.
El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del Artículo 27 de la citada ley, y se ingresará según el procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático MALVINA (SIM).”.
4. Incorpóranse los Anexos I (IF-2018-00092349-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI), II (IF-2018- 00092353-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) y III (IF-2018-00092361-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que se aprueban y forman parte de la presente.
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