CONSIDERANDO
Que el referido inciso d) del artículo 7° establece la exención del impuesto sobre combustibles líquidos, cuando se trate de solventes alifáticos y aromáticos y del aguarrás, atendiendo al destino o utilización de dichos productos, conforme a lo previsto en el aludido inciso.
Que el referido inciso d) del artículo 7° establece la exención del impuesto sobre combustibles líquidos, cuando se trate de solventes alifáticos y aromáticos y del aguarrás, atendiendo al destino o utilización de dichos productos, conforme a lo previsto en el aludido inciso.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 402/96 se incorporaron al ámbito de aplicación del gravamen, las transferencias de solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural.
Que el artículo 3° del decreto citado en el Visto precisa el alcance de la exención determinada en el inciso d) del artículo 7° referido en el primer considerando, estableciendo que la misma comprende a los solventes y aguarrases que tengan por destino el de ser usados como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumos en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, así como también la nafta virgen y la gasolina natural destinadas a uso petroquímico, adecuando las disposiciones contenidas en la norma legal respectiva.
Que en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto mencionado, se entiende conveniente y necesario instrumentar un procedimiento que asegure la correcta aplicación de la exención antes mencionada, habida cuenta de la responsabilidad solidaria asignada a los sujetos intervinientes, en el supuesto de producirse un cambio de destino de los productos comercializados.
Que por otra parte, mediante la Resolución General N° 3.537 se establecieron los requisitos y demás condiciones que deben observar las empresas proveedoras y distribuidoras de combustibles líquidos, cuando comercialicen los productos gravados en la zona exenta que dispone el inciso e) del artículo 7° mencionado en el primer considerando.
Que en virtud de las características similares que habilitan la exención que prevén los referidos incisos d) y e) del artículo 7°, conforme a lo indicado en los considerandos precedentes, es factible reglamentar en forma unificada la acreditación de las condiciones a cumplir, por lo que corresponde establecer los requisitos y formalidades que deberán observar los sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre combustibles líquidos, en función de su destino o utilización.
Que en tal sentido y en virtud de las particulares características que revisten las transferencias de combustibles a través de distribuidores, resulta aconsejable disponer el procedimiento aplicable, que posibilite a dichos intermediarios solicitar el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.
Que, asimismo, atendiendo a las facultades de reglamentación para el control de las exenciones por parte de este Organismo, que otorga el inciso b) del artículo 14, Título III, de la ley del gravamen, corresponde disponer obligaciones para los adquirentes, acordes con la responsabilidad que asumen frente a las compras de productos exentos por estar destinados a su consumo en la zona sur que establece el inciso e) del artículo 7° de la norma legal mencionada.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el inciso b) del artículo 14 del Capítulo III, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 402/96 se incorporaron al ámbito de aplicación del gravamen, las transferencias de solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural.
Que el artículo 3° del decreto citado en el Visto precisa el alcance de la exención determinada en el inciso d) del artículo 7° referido en el primer considerando, estableciendo que la misma comprende a los solventes y aguarrases que tengan por destino el de ser usados como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumos en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, así como también la nafta virgen y la gasolina natural destinadas a uso petroquímico, adecuando las disposiciones contenidas en la norma legal respectiva.
Que en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto mencionado, se entiende conveniente y necesario instrumentar un procedimiento que asegure la correcta aplicación de la exención antes mencionada, habida cuenta de la responsabilidad solidaria asignada a los sujetos intervinientes, en el supuesto de producirse un cambio de destino de los productos comercializados.
Que por otra parte, mediante la Resolución General N° 3.537 se establecieron los requisitos y demás condiciones que deben observar las empresas proveedoras y distribuidoras de combustibles líquidos, cuando comercialicen los productos gravados en la zona exenta que dispone el inciso e) del artículo 7° mencionado en el primer considerando.
Que en virtud de las características similares que habilitan la exención que prevén los referidos incisos d) y e) del artículo 7°, conforme a lo indicado en los considerandos precedentes, es factible reglamentar en forma unificada la acreditación de las condiciones a cumplir, por lo que corresponde establecer los requisitos y formalidades que deberán observar los sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre combustibles líquidos, en función de su destino o utilización.
Que en tal sentido y en virtud de las particulares características que revisten las transferencias de combustibles a través de distribuidores, resulta aconsejable disponer el procedimiento aplicable, que posibilite a dichos intermediarios solicitar el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.
Que, asimismo, atendiendo a las facultades de reglamentación para el control de las exenciones por parte de este Organismo, que otorga el inciso b) del artículo 14, Título III, de la ley del gravamen, corresponde disponer obligaciones para los adquirentes, acordes con la responsabilidad que asumen frente a las compras de productos exentos por estar destinados a su consumo en la zona sur que establece el inciso e) del artículo 7° de la norma legal mencionada.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el inciso b) del artículo 14 del Capítulo III, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.
Por ello,