DGI

Resolución General N° 4312/1997

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL. Ley N° 23.966 y sus modificaciones - Título III, artículo 7°, Capítulo I - Artículo 7°, incisos d) y e) - Comercialización de combustibles - Acreditación de destinos exentos.

Fecha de emisión: 17/03/1997

B.O.: 20/03/1997

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO los incisos d) y e) del artículo 7° del Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, el Decreto N° 402 de fecha 12 de abril de 1996 y la Resolución General N° 3.537, y.

CONSIDERANDO

Que el referido inciso d) del artículo 7° establece la exención del impuesto sobre combustibles líquidos, cuando se trate de solventes alifáticos y aromáticos y del aguarrás, atendiendo al destino o utilización de dichos productos, conforme a lo previsto en el aludido inciso.

Que el referido inciso d) del artículo 7° establece la exención del impuesto sobre combustibles líquidos, cuando se trate de solventes alifáticos y aromáticos y del aguarrás, atendiendo al destino o utilización de dichos productos, conforme a lo previsto en el aludido inciso.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 402/96 se incorporaron al ámbito de aplicación del gravamen, las transferencias de solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural.

Que el artículo 3° del decreto citado en el Visto precisa el alcance de la exención determinada en el inciso d) del artículo 7° referido en el primer considerando, estableciendo que la misma comprende a los solventes y aguarrases que tengan por destino el de ser usados como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumos en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, así como también la nafta virgen y la gasolina natural destinadas a uso petroquímico, adecuando las disposiciones contenidas en la norma legal respectiva.

Que en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto mencionado, se entiende conveniente y necesario instrumentar un procedimiento que asegure la correcta aplicación de la exención antes mencionada, habida cuenta de la responsabilidad solidaria asignada a los sujetos intervinientes, en el supuesto de producirse un cambio de destino de los productos comercializados.

Que por otra parte, mediante la Resolución General N° 3.537 se establecieron los requisitos y demás condiciones que deben observar las empresas proveedoras y distribuidoras de combustibles líquidos, cuando comercialicen los productos gravados en la zona exenta que dispone el inciso e) del artículo 7° mencionado en el primer considerando.

Que en virtud de las características similares que habilitan la exención que prevén los referidos incisos d) y e) del artículo 7°, conforme a lo indicado en los considerandos precedentes, es factible reglamentar en forma unificada la acreditación de las condiciones a cumplir, por lo que corresponde establecer los requisitos y formalidades que deberán observar los sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre combustibles líquidos, en función de su destino o utilización.

Que en tal sentido y en virtud de las particulares características que revisten las transferencias de combustibles a través de distribuidores, resulta aconsejable disponer el procedimiento aplicable, que posibilite a dichos intermediarios solicitar el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.

Que, asimismo, atendiendo a las facultades de reglamentación para el control de las exenciones por parte de este Organismo, que otorga el inciso b) del artículo 14, Título III, de la ley del gravamen, corresponde disponer obligaciones para los adquirentes, acordes con la responsabilidad que asumen frente a las compras de productos exentos por estar destinados a su consumo en la zona sur que establece el inciso e) del artículo 7° de la norma legal mencionada.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el inciso b) del artículo 14 del Capítulo III, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 402/96 se incorporaron al ámbito de aplicación del gravamen, las transferencias de solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural.

Que el artículo 3° del decreto citado en el Visto precisa el alcance de la exención determinada en el inciso d) del artículo 7° referido en el primer considerando, estableciendo que la misma comprende a los solventes y aguarrases que tengan por destino el de ser usados como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumos en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceites para uso comestible, así como también la nafta virgen y la gasolina natural destinadas a uso petroquímico, adecuando las disposiciones contenidas en la norma legal respectiva.

Que en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto mencionado, se entiende conveniente y necesario instrumentar un procedimiento que asegure la correcta aplicación de la exención antes mencionada, habida cuenta de la responsabilidad solidaria asignada a los sujetos intervinientes, en el supuesto de producirse un cambio de destino de los productos comercializados.

Que por otra parte, mediante la Resolución General N° 3.537 se establecieron los requisitos y demás condiciones que deben observar las empresas proveedoras y distribuidoras de combustibles líquidos, cuando comercialicen los productos gravados en la zona exenta que dispone el inciso e) del artículo 7° mencionado en el primer considerando.

Que en virtud de las características similares que habilitan la exención que prevén los referidos incisos d) y e) del artículo 7°, conforme a lo indicado en los considerandos precedentes, es factible reglamentar en forma unificada la acreditación de las condiciones a cumplir, por lo que corresponde establecer los requisitos y formalidades que deberán observar los sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre combustibles líquidos, en función de su destino o utilización.

Que en tal sentido y en virtud de las particulares características que revisten las transferencias de combustibles a través de distribuidores, resulta aconsejable disponer el procedimiento aplicable, que posibilite a dichos intermediarios solicitar el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.

Que, asimismo, atendiendo a las facultades de reglamentación para el control de las exenciones por parte de este Organismo, que otorga el inciso b) del artículo 14, Título III, de la ley del gravamen, corresponde disponer obligaciones para los adquirentes, acordes con la responsabilidad que asumen frente a las compras de productos exentos por estar destinados a su consumo en la zona sur que establece el inciso e) del artículo 7° de la norma legal mencionada.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el inciso b) del artículo 14 del Capítulo III, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, en las operaciones de transferencias de productos que se encuentren exentos de dicho gravamen -conforme a las normas indicadas en el párrafo siguiente-, deberán aplicar las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.

Están comprendidas en el párrafo anterior las transferencias de:

a) Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural, a que se refiere el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, con las aclaraciones efectuadas por los artículos 3° y 4° del Decreto N° 402/96.

b) Productos exentos por destinarse al consumo en el área dispuesta en el inciso e) del artículo 7° de la mencionada ley.


ARTICULO 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior corresponder entender como:

a) Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes que se caracterizan en el siguiente inciso.

b) Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el precedente inciso que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan las siguientes características:

1. Utilización de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1°: por los establecimientos industriales que efectúan las actividades definidas en la normativa que el mismo menciona.

2. Comercialización en la zona referida en el inciso b) del artículo 1°:

2.1. Estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad, establecidos en la citada zona (surtidores ubicados en rutas o vías públicas, etc.).

2.2. Otros establecimientos comerciales -cualquiera sea su naturaleza jurídica-, en la medida que tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento ubicados en dicha zona y adquieran combustibles para su reventa.

3. Utilización en la zona precitada, en otras actividades económicas no mencionadas en el punto 1. por:

3.1. Establecimientos industriales.

3.2. Establecimientos dedicados a la explotación primaria.

3.3. Prestadores de servicios y demás responsables que, por desarrollar actividades económicas, adquieran los productos para su uso en las mismas.


ARTICULO 3°.- Los responsables encuadrados en el punto 2.1. del inciso b) del artículo anterior, deberán informar a este Organismo cuando efectúen ventas respecto de las cuales -por el domicilio del adquirente o por el destino de los productos, correlacionado con el volumen vendido, u otros parámetros que justifiquen la estimación- permitan presumir que los mismos podrán ser destinados por los adquirentes para su utilización o, en su caso, comercialización fuera de la zona exenta definida en el inciso b) del artículo 1°.

La información deberá ser suministrada mediante nota, conforme al modelo que se indica en el Anexo I, que se presentará dentro de los CINCO (5) días de efectuada la operación, en la dependencia en la cual se encuentre inscripto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, los responsables deberán consignar en la factura o documento equivalente, a emitir de conformidad con las disposiciones de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias -atento la responsabilidad que adquieren los poseedores o tenedores de los productos por el impuesto, según dispone el último párrafo del artículo 3° del Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones-, la leyenda "transferencia alcanzada por el articulo 3° de la Resolución General N° 4.312 ".

El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo determinará la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de la responsabilidad por el impuesto, de conformidad a la normativa de la ley mencionada en el párrafo anterior "in fine".


Titulo I - Acreditación del destino exento. Sujetos. Obligaciones.

Capítulo A - Adquirentes.


ARTICULO 4°.- Los adquirentes de los productos exentos mencionados en el artículo 1°, quedan obligados a informar a su proveedor (sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles líquidos o distribuidores) el destino o utilización de los mismos, con carácter previo al perfeccionamiento de la respectiva operación de compra-venta.

Asimismo, los adquirentes deberán presentar a su proveedor una fotocopia de la constancia del empadronamiento dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 4.189 y/o 4311 , en la primera operación de transferencia de los productos mencionados que realicen en el período de validez de la misma, exhibiendo el original para su autenticación.


ARTICULO 5°.- El incumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo anterior, dará lugar a que el proveedor liquide o traslade, según corresponda, el impuesto sobre combustibles líquidos. El cumplimiento extemporáneo de tales requisitos no habilitar la acreditación de destino exento para las operaciones realizadas con anterioridad.


ARTICULO 6°.- La obligación establecida en el primer p rrafo del artículo 4° se cumplimentar , respecto de cada adquisición, mediante la presentación de una nota firmada por el responsable o persona autorizada, con arreglo al modelo contenido en el Anexo II de esta resolución general.

La nota será confeccionada mediante máquina de escribir o sistemas computadorizados, en DOS (2) o TRES (3) ejemplares, según se trate de compras directas a sujetos pasivos del impuesto o de compras a distribuidores, respectivamente, debiendo reunir los siguientes requisitos:

a) Numeración consecutiva y progresiva, a partir del 000001.

b) Cada uno de los ejemplares contendr obligatoriamente, en el espacio superior derecho, la palabra "ORIGINAL", "DUPLICADO" o "TRIPLICADO", según corresponda.

c) No deberán tener raspaduras o enmiendas, debiendo resultar los datos legibles y permitir identificar los conceptos correspondientes.


ARTICULO 7°.- Los ejemplares de la nota referida en el artículo anterior tendrán el destino que, para cada caso, se asigna seguidamente:

a) Compras directas a los sujetos pasivos:

1. Original: quedar en poder del sujeto pasivo.

2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al adquirente, con la constancia de recepción.

b) Compras a distribuidores:

1. Original y duplicado: quedarán en poder del distribuidor.

2. Triplicado: será devuelto por el distribuidor al adquirente, con la constancia de recepción.

Asimismo, los adquirentes conservarán en archivo a disposición de este Organismo el duplicado o triplicado, según corresponda, con el acuse de recibo, junto con la factura o documento equivalente recibido.


Capítulo B - Empresas proveedoras.


ARTICULO 8°.- Las operaciones de venta de productos con destino exento, efectuadas por las empresas proveedoras a los adquirentes, definidos en el artículo 2°, deberán facturarse en forma independiente de las transferencias de productos por los que corresponda liquidar o trasladar el impuesto sobre combustibles líquidos.

A tal efecto, la factura o documento equivalente, además de observar las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 3.419, sus normas complementarias y modificatorias, deberá contener:

a) La leyenda "Producto con destino exento-Ley N° 23.966 y sus modificaciones, artículo 7°, inciso d)" o "Producto con destino exento-Ley N° 23.966 y sus modificaciones, artículo 7°, inciso e)", según corresponda.

La leyenda que deba colocarse, también será consignada en los remitos o documentos equivalentes.

b) La numeración asignada por el adquirente en la nota de acreditación de destino, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 6°.


ARTICULO 9°.- Los sujetos pasivos del impuesto o los distribuidores deberán archivar, respectivamente, el original o el duplicado de la nota indicada en el artículo 6°, junto a la factura o documento equivalente, emitido en las condiciones previstas en el artículo anterior.


Título II- Transferencias efectuadas por sujetos pasivos del Impuesto a Distribuidores. Liquidación y reintegro del gravamen. Procedimiento aplicable.


ARTICULO 10.- Los sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles líquidos, deberán liquidar el importe del gravamen e incluirlo en la respectiva factura o documento equivalente, en forma discriminada, en todas las transferencias de los productos indicados en el artículo 1° efectuadas a distribuidores.


ARTICULO 11.- Los distribuidores podrán solicitar a la empresa proveedora, respecto de las operaciones efectuadas con los adquirentes indicados en el artículo 4°, el reintegro del impuesto sobre combustibles líquidos que les fuera liquidado oportunamente por aquélla.

A tales efectos deberán presentar a su proveedor:

a) Nota de solicitud de reintegro, firmada por el responsable o persona autorizada, conforme al modelo contenido en el Anexo III de esta resolución general.

La nota será confeccionada por original y duplicado, mediante máquina de escribir o sistemas computadorizados, deberá reunir los mismos requisitos dispuestos en el segundo párrafo del artículo 6° y tendrá los siguientes destinos:

1. Original: quedará en poder del sujeto pasivo.

2. Duplicado: será devuelto por el sujeto pasivo al distribuidor, con la constancia de recepción.

b) Original de la nota extendida por el adquirente, en virtud del artículo 6°, que acredite la utilización o el destino del producto expendido.

c) Fotocopia de la factura o documento equivalente emitido por la operación de venta exenta, según lo previsto en el artículo 8°.

Asimismo, con la primera solicitud de reintegro que se efectúe, los distribuidores presentarán copia de los formularios de declaración jurada Nros. 697 y/o 681, según corresponda, aprobados por las Resoluciones Generales Nros. 4.189 y 4311 , respectivamente.


ARTICULO 12.- Las empresas proveedoras, una vez recibidos los elementos indicados en el artículo anterior, reintegrarán a los distribuidores el monto del impuesto oportunamente liquidado en la operación de venta realizada.

Efectuado el mencionado reintegro, las aludidas empresas podrán compensar en la declaración jurada del impuesto sobre combustibles líquidos, los importes reintegrados hasta el vencimiento general fijado para cumplimentar la presentación de la misma. De efectuarse la precitada compensación, corresponderá adjuntar a la declaración jurada, copia de la nota indicada en el inciso a) del artículo anterior.


Titulo III - Disposiciones generales.


ARTICULO 13.- Los sujetos pasivos del impuesto sobre combustibles líquidos, distribuidores y adquirentes a que se refiere esta resolución general, deberán diferenciar las registraciones contables a fin de exteriorizar los conceptos e importes correspondientes a las operaciones que encuadren en las exenciones establecidas en el artículo 7°, incisos d) o e), según corresponda, de la ley del gravamen.


ARTICULO 14.- Lo dispuesto por esta resolución general no obsta la aplicación de lo establecido por la Resolución General N° 3.883 y su modificatoria, respecto de las operaciones a las que esa norma se refiere.


ARTICULO 15.- Las disposiciones de esta resolución general, serán de aplicación con relación a las transferencias de combustibles que realicen los sujetos pasivos o los distribuidores, a partir del día que en cada caso se indica:

a) Con relación a las operaciones referidas en el inciso a) del artículo 1°: a partir del quinto día hábil, inclusive, posterior a la publicación en el Boletín Oficial de la presente.

b) Con referencia a las operaciones aludidas en el inciso b) del mencionado artículo: a partir del día 12 de mayo de 1997, inclusive.


ARTICULO 16.- Derógase la Resolución General N° 3.537 a partir del 12 de mayo de 1997, inclusive


ARTICULO 17.- Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte integrante de la presente resolución general.


ARTICULO 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Jorge E. Sandullo

AFIP
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