CONSIDERANDO
Que mediante la mencionada norma fue implantado un régimen de percepción del impuesto de emergencia sobre los automotores, motocicletas, motos, embarcaciones y aeronaves, a cargo de los Encargados de Registros Seccionales del Automotor, incluso aquéllos con competencia en motovehículos, que alcanza a determinadas registraciones de automotores, motocicletas y motos.
Que, como consecuencia de la aplicación del citado régimen, se han constatado situaciones emergentes de normas legales específicas, que originan que las valuaciones de los bienes para aplicar la percepción en los casos de transferencias de dominio, de acuerdo con la tabla de valores de este Organismo, resulten excesivas.
Que en estas condiciones se encuentran las operaciones que se efectúan en el área beneficiada por la Ley N° 19.640, y aquellas ventas de automotores que realizan las personas discapacitadas a otras en iguales condiciones, conforme a los términos de la Ley N° 19.279 y sus modificaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.053, 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,