ARTÍCULO 30.- Modifícase la Resolución General N° 2.926, de la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 1°, por el siguiente:
“Los sujetos que ejerzan la opción de adherir a dicho procedimiento deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de sus operaciones, en las formas y condiciones que se establecen en la presente, el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.”, en reemplazo del “C.A.E.” a que se refiere el Artículo 14 de la Resolución General N° 4291 .
Será requisito excluyente para efectuar la mencionada opción, que el contribuyente tenga constituido ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico.”.
2. Sustitúyese el Artículo 2°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar su adhesión al procedimiento especial indicado en el Artículo 1º, los responsables que reúnan las siguientes condiciones:
a) Se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren comprendidos en el Registro Fiscal de Imprentas, dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, con carácter de “Autoimpresores”.
b) Se encuentren incluidos -de forma obligatoria u opcional- en el régimen de factura electrónica establecido por la Resolución General N° 4291, o hayan sido nominados para ingresar al régimen previsto por la Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y complementarias.
c) Posean un sistema logístico integrado de almacenes, “stock”, comercialización, facturación y distribución de tal magnitud que dificulte la facturación electrónica bajo la modalidad de Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”.
d) Hayan emitido en cada mes calendario un mínimo de UN MIL OCHOCIENTOS (1.800) comprobantes - de los indicados en el Artículo 8°-, en el período de TRES (3) meses calendarios inmediatos anteriores a la solicitud de incorporación al procedimiento especial.
Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no cumplan con las condiciones indicadas en los incisos c) y d) precedentes, podrán efectuar la solicitud de adhesión cuando formen parte de un grupo de empresas que compartan un mismo sistema integrado de emisión de comprobantes. Esta excepción sólo será viable en la medida en que previamente se encuentre aceptada la solicitud de adhesión de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a la empresa que, formando parte del grupo de empresas mencionado precedentemente, cumpla con los requisitos enunciados en los incisos a) a d) del presente artículo. Por su parte la citada Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberá confirmar que la empresa que ingresa por la excepción forma parte del grupo.
No se exigirá que se cumplan las condiciones indicadas precedentemente cuando el procedimiento especial que establece la presente se utilice como modalidad de emisión excepcional complementaria a la principal (contingencia) conforme a lo previsto en el Título III Resolución General N° 4290.”.
3. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 3°, por el siguiente:
“Asimismo, deberán comunicar el período a partir del cual comenzarán a aplicar el procedimiento especial dispuesto en el Artículo 1° y si la adhesión se efectúa bajo la modalidad de emisión excepcional complementaria a la principal (contingencia) conforme a lo previsto en el Título III de la Resolución General N° 4290.”.
4. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- La exclusión del procedimiento especial, implicará la obligación por parte de los responsables de la emisión de comprobantes electrónicos mediante la utilización del Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4291 y normas concordantes.”.
5. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 7°.- Los sujetos adheridos, a los fines de la emisión de comprobantes, deberán solicitar el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” vía “Internet”, mediante el intercambio de información del servicio cuyas características, funciones y aspectos técnicos se encuentran publicadas en el micrositio de “Factura Electrónica” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), según se indica a continuación:
a) Responsables que hayan sido nominados para ingresar al régimen previsto por la Resolución General N° 2.904: se referenciará a dicha norma.
b) Responsables que emitan los comprobantes electrónicos originales de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 4291: se referenciará a dicha norma o a la Resolución General N° 2.485 que sustituye.”.
6. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:
a) Facturas y recibos clases “A”, “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, “M” y “B”.
b) Notas de crédito y notas de débito clases “A”, “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, “M” y “B”.
c) Facturas y recibos clase “C”.
d) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.
Se encuentran excluidos los comprobantes que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561, sus modificatorias y complementarias.”.
7. Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Se deberá solicitar un único Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” por contribuyente, el cual tendrá validez únicamente para los comprobantes electrónicos que se emitan durante los períodos que se indican seguidamente:
a) Primer período: entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive.
b) Segundo período: entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive.
La solicitud deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos inmediatos anteriores al inicio de cada período. Asimismo, el “C.A.E.A.” podrá solicitarse dentro del período en el cual se utilice.
No obstante lo dispuesto en el Artículo 5°, podrá denegarse la solicitud de “C.A.E.A.” cuando se detecten incumplimientos respecto de la obligación de información prevista en el Artículo 11.”.
8. Sustitúyese el Artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Los contribuyentes deberán habilitar puntos de venta específicos a fin de generar los comprobantes que incorporen el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” solicitado.
Los puntos de venta habilitados deberán ser distintos a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” previsto por la Resolución General Nº 3.561, sus modificatorias y complementarias, así como para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados, incluidos los vinculados a la emisión de comprobantes con Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”.
Para los comprobantes que se emitan bajo la modalidad excepcional complementaria a la principal (contingencia) conforme a lo previsto en el Título III de la Resolución General N° 4290, se deberán habilitar puntos de venta específicos por dicha modalidad asociados al mismo domicilio de la modalidad de emisión principal y a su condición ante el impuesto al valor agregado.”.
9. Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Los contribuyentes que adhieran al procedimiento especial están obligados a informar a esta Administración Federal respecto de cada punto de venta habilitado, las operaciones realizadas con los Códigos de Autorización Electrónicos Anticipados “C.A.E.A.” otorgados, así como los tramitados y no utilizados. De los comprobantes que se emitan bajo la modalidad excepcional complementaria a la principal (contingencia) con puntos de venta específicos por dicha modalidad conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberá informarse adicionalmente la fecha y hora de generación de los mismos.
La referida información deberá ser suministrada respecto de cada uno de los períodos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 9°. Dicha obligación deberá formalizarse dentro de los CINCO (5) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada período, inclusive.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables podrán cumplir con la información requerida a partir del día inmediato siguiente al de comienzo de cada período, inclusive.
Los responsables excluidos del procedimiento especial de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º, deberán cumplir -en lo pertinente- con las obligaciones de información indicadas en el presente artículo.”.
10. Sustitúyese el Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La presentación de la información prevista en el artículo anterior, se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el mismo, según se indica a continuación:
a) Responsables que hayan sido nominados para ingresar al régimen previsto por la Resolución General N° 2.904: se referenciará a dicha norma.
b) Responsables que emitan los comprobantes electrónicos originales de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 4291: se referenciará a dicha norma o a la Resolución General N° 2.485 que sustituye.”.
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