ARTÍCULO 9°.- El ingreso del impuesto se efectuará de acuerdo con los procedimientos que -para cada caso- se indican a continuación:
a) Cuando sea realizado por los agentes de retención o el representante legal del sujeto del exterior, mencionados en el Artículo 6°: observando los procedimientos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.726, utilizando los códigos que -según el tipo de operación de que se trate- se consignan a continuación:
CÓDIGO DE IMPUESTO |
CÓDIGO DE RÉGIMEN |
DESCRIPCIÓN |
218 |
939 |
Enajenación de valores previstos en el inc. a) del Art. 90.4, excepto LEBAC. Base presunta Art. 93 inc. h) |
218 |
940 |
Enajenación de valores previstos en el inc. a) del Art. 90.4, excepto LEBAC. Base cierta Art. 93 segundo párrafo |
218 |
941 |
Enajenación de valores previstos en el inc. b) del Art. 90.4, excepto LEBAC. Base presunta Art. 93 inc. h) |
218 |
942 |
Enajenación de valores previstos en el inc. b) del Art. 90.4, excepto LEBAC. Base cierta Art. 93 segundo párrafo |
218 |
943 |
Enajenación de valores previstos en el inc. c) del Art. 90.4. Base presunta Art. 93 inc. h) |
218 |
944 |
Enajenación de valores previstos en el inc. c) del Art. 90.4. Base cierta Art. 93 segundo párrafo |
218 |
945 |
Enajenación de LEBAC. Inc. a) Art. 90.4. Base presunta Art. 93 inc. h) |
218 |
946 |
Enajenación de LEBAC. Inc. a) Art. 90.4. Base cierta Art. 93 segundo párrafo |
218 |
947 |
Enajenación de LEBAC. Inc. b) Art. 90.4. Base presunta Art. 93 inc. h) |
218 |
948 |
Enajenación de LEBAC. Inc. b) Art. 90.4. Base cierta Art. 93 segundo párrafo |
218 |
959 |
Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio nacional. Art. 13.1. Base presunta Art. 93 inc. h) |
218 |
960 |
Enajenación indirecta de bienes situados en el territorio nacional. Art. 13.1. Base cierta Art. 93 segundo párrafo |
b) En caso que sea ingresado por el propio beneficiario residente en el exterior: mediante Transferencia Bancaria Internacional en Dólares Estadounidenses o en Euros, hasta la hora argentina 24:00 del décimo día hábil siguiente a la fecha de la operación respectiva, para lo cual deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
1. El importe a transferir en las citadas monedas se determinará considerando el tipo de cambio vendedor vigente al cierre del día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago, en la plaza de que se trate.
2. La orden de transferencia deberá confeccionarse teniendo en cuenta los datos que se indican a continuación:
2.1. Importe de la transferencia en moneda extranjera.
2.2. Tipo de moneda.
2.3. Identificación del ordenante (el contribuyente o un tercero).
2.4. País de procedencia de la transferencia.
2.5. Identificación del ordenante en su banco del exterior (campo 50 del mensaje Swift).
2.6. Entidad receptora de los fondos (entidad bancaria recaudadora de AFIP).
2.7. Código Swift de la entidad receptora de los fondos.
2.8. Número de cuenta de la entidad bancaria.
2.9. Denominación de la cuenta de la entidad bancaria.
2.10. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad a cuyo capital corresponden las acciones, cuotas y participaciones sociales, objeto de la enajenación (campo 70 del mensaje Swift).
2.11. Código de Impuesto-Concepto-Subconcepto: 10-366-366 (campo 70 del mensaje Swift).
2.12. Entidad corresponsal/intermediaria (dato no obligatorio).
2.13. Código Swift de la entidad corresponsal/intermediaria (dato no obligatorio).
La mencionada información así como el listado de las entidades recaudadoras habilitadas, podrán ser consultados en el micrositio denominado “Pago por Transferencia Bancaria Internacional” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
3. La carencia de la información adicional requerida para el campo 70 del mensaje Swift MT 103 (campo libre de 140 posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional), dará lugar al rechazo de la transferencia en destino, debiendo arbitrar los recaudos para asegurar la existencia de dicha información. Igual recaudo procederá en el caso que la transferencia se realice desde un “home banking”.
4. Los gastos y comisiones de transferencia en el extranjero y en el país estarán a cargo del sujeto que efectúe la transferencia, por lo que deberá consultar previamente a las entidades bancarias involucradas en la operación las condiciones comerciales y sus respectivos costos.
5. En el supuesto que el ingreso del tributo se realice fuera del término previsto en la presente, corresponderá que se ingresen los intereses resarcitorios establecidos por el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sumados al importe que diera origen a la transferencia.
6. Una vez concretada la transferencia e ingresados los fondos al país, la entidad bancaria receptora de los fondos deberá efectuar la rendición de la transferencia a esta Administración Federal, a través del Sistema de Recaudación “Osiris”.
A tal fin deberá convertir los montos transferidos a Pesos Argentinos al tipo de cambio comprador divisa del día de la acreditación, utilizado por la entidad bancaria en la operatoria del Mercado Único y Libre de Cambios, y registrarlos con la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad destinataria de la transferencia, netos de todo tipo de comisiones y gastos.