Texto según Resolución General Nº 599/1999 AFIP
ARTICULO 6°.-Desde el día indicado en el artículo anterior, el Banco de la Nación Argentina deber retener diariamente de los recursos de coparticipación federal a transferir a las Provincias adheridas, el monto que en concepto de saldo impago le comunique este Organismo, aplicando a tal efecto el último porcentaje de retención notificado para cada Provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°.
El Banco de la Nación Argentina deberá depositar diariamente las sumas retenidas, mencionadas en el artículo 4° y en el párrafo anterior, en una cuenta especial habilitada a tal efecto, e informar las mismas a este Organismo en el día en que se efectuó la retención, la que procederá a imputar y efectuar las transferencias a las cuentas respectivas, conforme el siguiente orden de prelación:
1.Aportes personales - Régimen Nacional de la Seguridad Social.
2.Aportes personales - Régimen Nacional de Obras Sociales.
3.Contribuciones patronales - Régimen Nacional de la Seguridad Social.
4.Contribuciones patronales - Régimen Nacional de Obras Sociales.
5. Intereses firmes.
De acumularse deuda por obligaciones correspondientes a DOS (2) o más períodos mensuales, las sumas retenidas se afectarán, en primer lugar, a la obligación más antigua.
Asimismo, el Banco de la Nación Argentina deberá entregar a la Provincia correspondiente, un comprobante que acredite el monto de la retención diaria practicada, dentro de los TRES (3) días de efectuada la misma.
La dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripta la respectiva Provincia, emitirá una constancia de la imputación efectuada a cada período, correspondiente a las retenciones previstas en esta resolución general.
Los intereses resarcitorios que corresponda aplicar por las diferencias existentes entre los importes declarados por las provincias en sus declaraciones juradas determinativas y las sumas efectivamente ingresadas, o los intereses resarcitorios originados como consecuencia de la presentación de declaraciones juradas rectificativas, se liquidarán mensualmente y se intimarán para su cancelación.
Texto original según Resolución General Nº 4207/1996 DGI
ARTICULO 6°.-Desde el día indicado en el artículo anterior, el Banco de la Nación Argentina deber retener diariamente de los recursos de coparticipación federal a transferir a las Provincias adheridas, el monto que en concepto de saldo impago le comunique este Organismo, aplicando a tal efecto el último porcentaje de retención notificado para cada Provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°.
El Banco de la Nación Argentina deberá depositar diariamente las sumas retenidas, mencionadas en el artículo 4° y en el párrafo anterior, en una cuenta especial habilitada a tal efecto, e informar las mismas a este Organismo en el día en que se efectuó la retención, la que procederá a imputar y efectuar las transferencias a las cuentas respectivas, conforme el siguiente orden de prelación:
1.Aportes personales - Régimen Nacional de la Seguridad Social.
2.Aportes personales - Régimen Nacional de Obras Sociales.
3.Contribuciones patronales - Régimen Nacional de la Seguridad Social.
4.Contribuciones patronales - Régimen Nacional de Obras Sociales.
5.Accesorios.
De acumularse deuda por obligaciones correspondientes a DOS (2) o más períodos mensuales, las sumas retenidas se afectarán, en primer lugar, a la obligación más antigua.
Asimismo, el Banco de la Nación Argentina deberá entregar a la Provincia correspondiente, un comprobante que acredite el monto de la retención diaria practicada, dentro de los TRES (3) días de efectuada la misma.
La dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripta la respectiva Provincia, emitirá una constancia de la imputación efectuada a cada período, correspondiente a las retenciones previstas en esta resolución general.