ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se detalla a continuación:
a) Sustitúyese el Artículo 1°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual y los clubes que intervienen en los torneos organizados por dichas asociaciones, en las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general, respecto del sistema especial instaurado por el Decreto N° 1.212/03, para la cancelación de:
a) Aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.1.) y del aporte personal de los trabajadores autónomos (1.2.), con vencimientos fijados para sus respectivos ingresos a partir del día 1 de julio de 2003, inclusive.
b) Obligaciones vencidas e impagas al día 30 de junio de 2003, inclusive, por aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.1.) e importes retenidos y no ingresados en concepto de aporte personal de los trabajadores autónomos (1.2.) y (1.3.), incluidos -en ambos casos- sus actualizaciones, intereses y multas.”.
b) Sustitúyese el Artículo 6°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los importes que correspondan a cada uno de los clubes comprendidos en el Artículo 1°, provenientes de la comercialización de los derechos de televisación de los encuentros en que ellos participen, siempre que se trate de los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, para las divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”.”.
c) Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- La percepción o retención, según corresponda, deberá efectuarse en el momento en que:
a) Se efectúe la asignación de la recaudación total por la venta de entradas de los partidos de fútbol, a cada uno de los clubes intervinientes, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o a la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, según el torneo de que se trate.
b) Se realicen los pagos a cada uno de los clubes en concepto de derechos de televisación de los encuentros de fútbol.
En caso de que dichos derechos hayan sido cedidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, a empresas adjudicatarias, éstas actuaran como agentes de retención al momento del pago de los respectivos cánones.
A los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
c) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), autorice la respectiva transferencia de jugadores.”.
d) Sustitúyese el Artículo 9°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil y las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual, a los fines de dar cumplimiento con el ingreso e información de las percepciones y/o retenciones practicadas, deberán observar el procedimiento, los lugares de pago y demás requisitos y condiciones que establece la Resolución General N° 3.726, a cuyo efecto se consignarán los códigos de regímenes publicados en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Asimismo, los sujetos obligados conservarán a disposición de este Organismo, para su futura verificación, los papeles de trabajo que reflejen el procedimiento utilizado para determinar los importes depositados.
La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, serán solidariamente responsables respecto de los incumplimientos en los que pudieran incurrir las referidas empresas adjudicatarias.”.
e) Sustitúyese el Artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- El beneficio de cancelación de los aportes y contribuciones (1.1.) y (1.2), por el sistema especial previsto en el Artículo 2° del Decreto N° 1.212/03, se otorgará respecto de los importes emergentes de las declaraciones juradas -originales y/o rectificativas- presentadas por las entidades a que se refiere el Artículo 1º del citado decreto.”.
f) Sutitúyese el inciso b) del Artículo 13, por el siguiente:
“b) utilizar la Versión 40 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, o la que en un futuro la reemplace.
Asimismo, las percepciones y/o retenciones sufridas no deberán ser consignadas en el campo “Detalle de retenciones” de la pantalla “Otros datos”, del correspondiente programa aplicativo.”.
g) Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil o las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual omitan efectuar, depositar y/o informar las percepciones y/o retenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general y/o por el Decreto N° 1.212/03, serán pasibles de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 24.769 y, en su caso, por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.”.
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