CONSIDERANDO
Que mediante las dos primeras resoluciones generales citadas, se establecieron los procedimientos que deben cumplir los contribuyentes y responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y los que resulten incorporados al Sistema Integrado de Control Especial, respectivamente, para la cancelación de sus obligaciones tributarias y previsionales, dispo-niéndose asimismo las instituciones bancarias donde deben realizar los pagos.
Que por otra parte, a través de la Resolución General N° 3.740 y sus modificaciones, se establecieron los requisitos y condiciones que deberán cumplir los contribuyentes y responsables, para la cancelación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la Seguridad Social, que se realicen mediante depósito bancario, ya sea en efectivo o cheque.
Que a los fines de adherir al régimen dispuesto por el Decreto N° 493/95 el mismo dispuso, como requisito esencial, haber ingresado las obligaciones tributarias y previsionales vencidas entre el 1° de agosto de 1995 y la fecha de presentación de los planes de facilidades de pago, razón por la cual, el Banco de la Nación Argentina ha implementado el otorgamiento de préstamos para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tal requisito, exclusivamente.
Que en el caso de los responsables comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3.282 y 3.423 y sus respectivas modificaciones, y de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, el Banco de la Nación Argentina ha de emitir un giro bancario, para aplicar al pago de cada una de las deudas mencionadas, a la orden de la entidad bancaria de la dependencia de la jurisdicción del contribuyente que solicite el préstamo.
Que asimismo, respecto de aquellos contribuyentes no incorporados a los regímenes aludidos en el párrafo anterior, que soliciten el préstamo del Banco de la Nación Argentina, se prevé la cancelación de las obligaciones que lo motivan, en la misma sucursal de dicha entidad que lo otorga.
Que por lo tanto corresponde habilitar, con carácter de excepción, esta forma de pago para la cancelación de las obligaciones impositivas y previsionales mencionadas en el tercer Considerando.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,