ARTÍCULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 3669 y sus modificaciones en la forma que seguidamente se indica:
- Sustitúyese en el punto 1. del artículo 3° la expresión " veinte pesos ($ 20.-)" por " dieciséis pesos ($16.)".
- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 5° por el siguiente:
" Art.5° - La obligación de pago dispuesta en el articulo 32, se cumplimentará mediante depósito bancario, hasta las fechas que para cada período de faena, seguidamente se establecen:
1. Por la faena realizada entre los días 12 y 20 de noviembre de 1995, ambas fechas inclusive, hasta el día 5 de diciembre de 1995, inclusive.
2. Por la faena realizada entre los días 12 y 20 de diciembre de 1995, ambas fechas inclusive, hasta el día 5 de enero de 1996, inclusive". - Sustitúyese en el punto 1.1. del último párrafo del articulo 62 la expresión " diecinueve pesos ($ 19.-)" por "quince pesos ($ 15.-)".
- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:
" Art. 21. - El pago a cuenta al que se refiere el artículo 32, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y la retención establecida en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO PROPIO ADQUIRIDO A TERCEROS:
1.1. Seis pesos ($ 6.-> o un peso ($ 1.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el articulo 10.
1.2. Ocho centavos de peso ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de dieciséis pesos ($ 16.-) o de tres pesos ($ 3.-), según corresponda, previsto en el artículo 32, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1 y 1.2 anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE SU PROPIA PRODUCCION:
2.1. Ocho centavos de peso ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.
2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso de dieciséis pesos ($ 16.-) o de tres pesos ($ 3.-), según corresponda, previsto en el artículo 32, el importe resultante del punto 2.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE TERCEROS:
3.1. Quince pesos ($ 15.-) o dos pesos con setenta y cinco centavos ($ 2,75), según corresponda, por cabeza taenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1., último párrafo, del artículo 62 (usuarios del servicio de faena).
3.2. Un peso ($ 1 .-> o veinticinco centavos de peso ($ 0,25), según corresponda, por cabeza faenada, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. MATARIFES:
Del importe de la percepción de quince pesos($ 15.-) o de dos pesos con setenta y cinco centavos ($2,75), según corresponda, mencionada en el punto1.,último párrafo, del artículo 6°:
4.1. Seis pesos ($ 6.-) o un peso ($ 1 .-) según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
4.2. Ocho centavos de peso ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de la percepción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82.
4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de quince pesos ($ 15.-) o de dos pesos con setenta y cinco centavos ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del artículo 62, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
5. FRIGORIFICO DEPOSTADOR DE GANADO POR-CINO PROPIO (ADQUIRIDO A TERCEROS):
Del importe de la percepción de quince pesos($ 15.-) o de dos pesos con setenta y cinco centavos ($2,75), según corresponda, mencionada en el punto1.,último párrafo, del artículo 6°:
5.1. Seis pesos($6.-)o un peso($ 1.-)según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
5.2. El monto que resulte de detraer de la percepción de quince pesos ($ 15.-) o de dos pesos con setenta y cinco centavos ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, el importe resultante del punto 5.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
6. EXPORTADORES. MATARIFE O ESTABLECIMIENTO FAENADOR:
Del importe del pago a cuenta de dieciséis pesos ($ 16.-) o de tres pesos ($ 3.-), según corresponda, o de la percepción de quince pesos ($ 15.-> o de dos pesos con setenta y cinco centavos ($ 2,75), según corresponda, mencionados en el articulo 32 y en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, respectivamente.
6.1. Seis pesos ($ 6.-) o un peso ($ 1.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10.
6.2. Diez pesos ($ 10.-) o dos pesos ($2.-), Según corresponda, o nueve pesos ($ 9.-) o un peso con setenta y cinco ($ 1,75), según corresponda, respectivamente, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado por otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591".
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