CONSIDERANDO
Que a través de la citada norma se estableció que la Dirección General Impositiva recaudará y fiscalizará, a partir del 1° de octubre de 1995, los recursos de distinta naturaleza a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 23.660, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Que los recursos de distinta naturaleza, cuya recaudación corresponde regular, tienen su origen en las contribuciones obligatorias dispuestas por las Leyes de creación de los Institutos de Servicios Sociales Bancarios y para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización, Ahorro y Préstamo para la Vivienda, y el Instituto de Obra Social (para el personal del ex-Ministerio de Hacienda y Finanzas).
Que en ese orden, cabe detallar que el inciso f) del articulo 17 de la Ley N° 19.322, obliga a las instituciones bancarias, de la Nación, Provincias, Municipalidades, mixtas y privadas, a depositar el dos por ciento (2 %) de los intereses y comisiones cobrados; a su vez, conforme a lo dispuesto por el inciso i) del artículo 17 de la Ley N° 19.518, las entidades aseguradoras deben depositar el uno por ciento (1 %) de las primas de seguros
(excepto las del ramo vida); por su parte, según el inciso f) del artículo 6° de la Ley N° 20.412 se debe efectuar una contribución del cinco por ciento (5 %) con destino al Instituto, determinada sobre el total de los recursos específicos de las cuentas especiales de la Jurisdicción (siendo la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas los organismos que cuentan con tales recursos).
Que conforme lo dispuesto por el inciso d) del artículo 19 de la ley mencionada en el primer Considerando, el cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones expuestas en el párrafo anterior, será destinado a la Administración Nacional del Seguro de Salud.
Que en consecuencia, a efectos de que los respectivos responsables ingresen los importes que integran los aludidos recursos, corresponde disponer las formas, plazos y demás condiciones que deberán observar a ese efecto, según cada situación, como así también la periodicidad de las contribuciones, atendiéndose en este aspecto lo que las propias normas disponen, como así también, la mecánica de determinación que la práctica ha impuesto.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 72 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 4° del Decreto N° 292 del 14 de agosto de 1995.
Por ello,