ARTICULO 1° - Modifícase la Resolución General N° 4020 en la forma que se indica a continuación:
1.Sustitúyese el último párrafo del artículo 3° por el siguiente:
"A tales efectos, cumplimentarán las obligaciones a que se refiere el Capítulo mencionado, en la dependencia de este Organismo en la que se encontraren inscriptas, hasta las siguientes fechas de vencimiento:
a) El día 20 del mes siguiente, para las obligaciones que se devenguen mensualmente hasta el período diciembre de 1995, inclusive.
b) Las que establezca la Dirección General Impositiva como vencimiento general para los períodos enero de 1996 y siguientes".
2. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente;
"ARTICULO 4° - El Banco de la Nación Argentina retendrá diariamente de los recursos de coparticipación federal a transferir a las Provincias de Santiago del Estero y/o Catamarca, según corresponda, el porcentaje fijado por la Subsecretaréa de Relaciones Fiscales y Económicas con las Provincias, Organismo dependiente de la Secretaréa de Hacienda, que le será comunicado por esta Dirección General.
La retención se efectuará a partir de las fechas que seguidamente se indican y hasta el día de vencimiento, inclusive, fijado en el artículo 3°, para el período en que principia la retención:
1. Con relación a la provincia de Santiago del Estero;
1.1. Respecto de los períodos de agosto a diciembre de 1995, ambos inclusive,: 31 de agosto; 29 de setiembre:31 de octubre; 30 de noviembre y 28 de diciembre de 1995.
Por el período julio de 1995, la retención se practicará desde el día, 16 de agosto hasta el 22 de agosto de 1995, ambas fechas inclusive.
1.2. Por los períodos de enero de 1996, inclusive, y siguientes; quinto día hábil bancario, anterior a la finalización de cada mes.
2. Respecto de la Provincia de Catamarca: los mismos días indicados en el punto anterior, excluyéndose el dispuesto por el mes de julio de 1995.
3. Sustitúyese el artéculo 5° por el siguiente:
"ARTICULO 5° - A partir del día siguiente al del vencimiento establecido en el artículo 3° para cada uno de los períodos devengados, o al de la recepción de la declaración jurada, el que fuera posterior, este Organismo informará al Banco de la Nación Argentina el saldo impago de las declaraciones juradas presentadas por cada una de las provincias - en su caso con más sus accesorios - , sin perjuicio de la aplicación, de la Ley Penal Tributaria y Previsional N° 23.771.
El referido saldo resultará de deducir, al momento de la presentación de la declaración jurada, o a la fecha de su vencimiento, la que fuera posterior; el pago que la Provincia hubiese efectuado y las retenciones aludidas en el artículo 4° - en caso de no existir deuda por períodos anteriores - las que se imputarán y transferirán en la forma que se indica en el artículo siguiente."
4. Sustitúyese el artéculo 6° por el siguiente:
"ARTICULO 6° - Desde el déa indicado en el artículo anterior, el Banco de la Nación Argentina deberá retener diariamente, de los recursos de coparticipación federal a transferir a las Provincias de Santiago del Estero y/o Catamarca, según corresponda, el monto que en concepto de saldo impago le informe este Organismo, en tanto no supere el que resulte de aplicar el último porcentaje de retención notificado para cada provincia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4°.
El Banco de la Nación Argentina deberá depositar diariamente las sumas retenidas, mencionadas en el artículo 4° y en el presente, en una cuenta especial habilitada a tal efecto, e informar la mismas a la Dirección General Impositiva en el día en que se efectuó la retención, la que procederá a imputar y efectuar la transferencias a las cuentas respectivas, conforme el siguiente orden de prelación:
1. Aportes personales - Régimen Nacional de la Seguridad Social.
2. Aportes personales - Régimen Nacional de Obras Sociales.
3. Contribuciones Patronales - Régimen Nacional de la Seguridad Social.
4.Contribuciones Patronales - Régimen Nacional de Obras Sociales.
5. Accesorios.
De acumularse deuda por obligaciones, correspondientes a dos (2) o más períodos mensuales, las sumas retenidas se afectarán, en primer lugar, a la obligación más antigua.
Asimismo, el Banco de la Nación Argentina deberá entregar a la Provincia correspondiente, un comprobante que acredite el monto de la retención diaria practicada, dentro de los tres (3) días de efectuada la misma.
La dependencia de este Organismo en la cual se halla inscripta la respectiva Provincia, emitirá una constancia de la imputación efectuada en cada período, correspondientes a las retenciones previstas en esta resolución general.
Modifica a: