DGI

Resolución General N° 4020/1995

ASUNTO

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Provincias de Catamarca y Santiago del Estero - Adhesión al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones - Régimen de retención.

Fecha de emisión: 28/06/1995

B.O.: 29/06/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO los convenios celebrados entre las Provincias de Santiago del Estero y Catamarca, respectivamente, y el Poder Ejecutivo Nacional, ambos de fecha 14 de julio de 1994 sus Convenios Complementarios firmados el 19 de agosto de 1994 y el 11 de agosto de 1994, respectivamente, ratificados mediante los Decretos Nros. 327 y 328, ambos del 7 de marzo de 1995 y las actas complementarias del 30 de marzo de 1995 y del 11 de abril de 1995, respectivamente, y

CONSIDERANDO

Que mediante los convenios citados en el Visto, celebrados en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales el 12 de agosto de 1993, y de acuerdo con lo establecido por el acápite 4 del inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se dispone la transferencia al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la ley citada, de los Sistemas Provinciales de Previsión Social a cargo de los respectivos Institutos Provinciales de Previsión y Seguridad Social.

Que la cláusula quinta de cada uno de los referidos Convenios determina que las respectivas provincias retendrán y transferirán a la Nación los aportes personales y efectuarán las contribuciones patronales obligatorias con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, respecto del personal comprendido en el régimen previsional objeto de la transferencia pactada.

Que según la cláusula sexta de cada uno de los convenios aludidos, las referidas provincias garantizan el compromiso asumido expuesto en el Considerando anterior, con la afectación de los impuestos que integran el régimen de coparticipación federal, facultando al Banco de la Nación Argentina a retener diariamente y a pagar a esta Dirección General, con cargo a los recursos tributarios que les correspondan en la distribución del citado régimen, las cantidades que sean necesarias para cancelar los importes derivados del devengamiento mensual de los aportes personales y contribuciones patronales que correspondan.

Que los Decretos Nros. 327/95 y 328/95 referidos en el Visto -ratificatorios de los respectivos convenios-, estipulan en sus artículos 4° y 3°, respectivamente, el 1° de julio de 1994 como fecha a partir de la cual comienzan a devengarse los aportes y contribuciones, respecto de las obligaciones asumidas por las provincias aludidas de retener y transferir a la Nación las respectivas cotizaciones.

Que asimismo, los decretos mencionados establecen que desde el 1° de julio de 1994 y hasta la fecha a partir de la cual los activos aportantes formulen la opción establecida por el artículo 30 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, o elijan una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, los aportes personales y las contribuciones patronales ingresarán en el régimen de reparto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11, 18 y 30 de la ley precitada.

Que en igual sentido al que expone el Considerando anterior, se conviene mediante las Actas Complementarias citadas en el Visto, el destino de los aportes y contribuciones, fijándose corno plazo en el cual los activos aportantes deberán formular la opción establecida en el ya citado artículo 30, o elegir una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, desde el 1° - de abril hasta el 30 de junio de 1995 en el caso de la Provincia de Santiago del Estero, y desde el 1° de mayo hasta el 31 de julio de 1995 respecto de la Provincia de Catamarca.

Que por otra parte, las actas indicadas en el Considerando anterior, estipulan en su cláusula décima, que los titulares de los organismos y reparticiones provinciales que esta Dirección General registre como empleadores, deberán presentar las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones por los períodos mensuales devengados desde el 1° de julio de 1994 y hasta el 30 de junio de 1995, respecto de la Provincia de Santiago del Estero, y desde el 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de julio de 1995 con relación a la Provincia de Catamarca, disponiéndose como plazo de vencimiento hasta el 31 de agosto y 30 de septiembre, ambos de 1995, respectivamente, por lo que resulta necesario determinar el modo de cumplimiento de tal obligación.

Que por lo tanto, desde el 1° de julio y el 1° de agosto de 1995, regirá plenamente el Libro 1 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para el personal transferido de los regímenes previsionales locales de las Provincias de Santiago del Estero y Catamarca, respectivamente.

Que consecuentemente, corresponde disponer que las referidas provincias, de acuerdo con el compromiso por ellas asumido, deberán determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema @nico de Seguridad Social, correspondientes a la totalidad del personal que se encontraba comprendido en el régimen previsional local, objeto de transferencia, en los términos y condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.834 y sus modificaciones, y plazos dispuestos por la Resolución General N° 3.925, a partir de las obligaciones devengadas correspondientes a los períodos julio de 1995, para la Provincia de Santiago del Estero y agosto de 1995, respecto de la Provincia de Catamarca.

Que asimismo, atento las garantías ofrecidas y las facultades conferidas por las provincias mencionadas y teniendo en cuenta las atribuciones de este Organismo para disponer, cuando lo considere conveniente, la percepción de los tributos en la misma fuente, estableciendo qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención, corresponde imponer tal carácter al Banco de la Nación Arentina, estableciendo un régimen de retención de los aportes y contribuciones con destino al sistema Unico de Seguridad Social, que se aplicará sobre los recursos de la coparticipación federal correspondientes a cada una de las provincias aludidas, tendiente a la cancelación de los saldos impagos de las pertinentes declaraciones juradas que presenten las mismas, de conformidad con lo indicado en el Considerando anterior, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Penal Tributaria y Previsional N° 23.771, en cuanto pudiere corresponder.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa, de Programas y Normas de Recaudación y de Contabilidad General y Finanzas.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Las Provincias de Santiago del Estero y Catamarca, de acuerdo a los convenios de transferencia de los respectivos sistemas provinciales de precisión social a la Nación, que fueran ratificados por los Decretos Nros. 327 y 328, respectivamente, ambos de fecha 7 de marzo de 1995, a los efectos de la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones correspondientes a la totalidad del personal que se encontraba comprendido en tales sistemas previsionales, quedan sujetas a cumplimentar las formas, plazos y condiciones que se establecen por la presente resolución general.


ARTICULO 2° - Las Provincias de Santiago del Estero y Catamarca deberán determinar las obligaciones en concepto de aportes y contribuciones correspondientes a cada uno de los períodos devengados desde el 12 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, respecto de la primera de ellas, y desde el 1° de julio de 1994 hasta el 31 de julio de 1995, con relación a la segunda mediante el formulario de declaración jurada N° 570, que deberán presentar en la respectiva dependencia de esta Dirección General Impositiva en la que se encontraren inscriptas, utilizando las respectivas Claves Unicas de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

La presentación de los formularios de declaración jurada mencionados y el ingreso de los saldos deudores emergentes de los mismos con más los intereses resarcitorios correspondientes-, se efectuará hasta el día 31 de agosto de 1995, en lo que respecta a las obligaciones de la Provincia de Santiago del Estero, y hasta el 30 de septiembre de 1995, respecto de las correspondientes a la Provincia de Catamarca.


Texto vigente según Resolución General Nº 4115/1996 DGI

ARTICULO 3° - Las Provincias de Santiago del Estero y de Catamarca, a partir de las obligaciones devengadas correspondientes a los períodos julio y agosto de 1995, respectivamente, deberán determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, correspondientes a la totalidad del personal que se encontraba comprendido en el sistema previsional cuya transferencia fuera acordada en los convenios referidos en el artículo 1°, en los términos y condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.834 y sus modificaciones, empleando el procedimiento previsto por el Capítulo I del Título I (Sistema de Atención Directa), de la misma.

A tales efectos, cumplimentarán las obligaciones a que se refiere el Capítulo mencionado, en la dependencia de este Organismo en la que se encontraren inscriptas, hasta las siguientes fechas de vencimiento:

a) El día 20 del mes siguiente, para las obligaciones que se devenguen mensualmente hasta el período junio de 1996, inclusive.

b) Las establecidas por la Dirección General Impositiva como vencimiento general para los períodos julio de 1996 y siguientes.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 4115/1996 DGI

ARTICULO 4°- El Banco de la Nación Argentina retendrá diariamente de los recursos de coparticipación federal a transferir a las Provincias de Santiago del Estero y/o Catamarca, según corresponda, el porcentaje fijado por la Subsecretaría de Relaciones Fiscales y Económicas con las Provincias, Organismo dependiente de la Secretaría de Hacienda, que le será comunicado por esta Dirección General.

La retención se efectuará a partir de las fechas que seguidamente se indican y hasta el día de vencimiento, inclusive, fijado en el artículo 3°, para el período en que principia la retención:

1. Con relación a la Provincia de Santiago del Estero:

1.1. Respecto a los períodos de agosto de 1995 a junio de 1996, ambos inclusive: 31 de agosto; 29 de septiembre; 31 de octubre; 30 de noviembre; 28 de diciembre de 1995; 31 de enero; 29 de febrero; 29 de marzo; 30 de abril; 31 de mayo y 28 de junio de 1996.

Por el período julio de 1995, la retención se practicará desde el día 16 de agosto hasta el 22 de agosto de 1995, ambas fechas inclusive.

1.2. Por los períodos de Julio de 1996, inclusive, y siguientes: quinto día hábil bancario, anterior a la finalización de cada mes.


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Texto vigente según Resolución General Nº 4041/1995 DGI

ARTICULO 5 - A partir del día siguiente al del vencimiento establecido en el artículo 3° para cada uno de los períodos devengados, o al de la recepción de la declaración jurada, el que fuera posterior, este Organismo informará al Banco de la Nación Argentina el saldo impago de las declaraciones juradas presentadas por cada una de las provincias - en su caso con más sus accesorios - , sin perjuicio de la aplicación, de la Ley Penal Tributaria y Previsional N° 23.771.

El referido saldo resultará de deducir, al momento de la presentación de la declaración jurada, o a la fecha de su vencimiento, la que fuera posterior; el pago que la Provincia hubiese efectuado y las retenciones aludidas en el artículo 4° -en caso de no existir deuda por períodos anteriores- las que se imputarán y transferirán en la forma que se indica en el artículo siguiente.


Texto vigente según Resolución General Nº 4041/1995 DGI

ARTICULO 6° - Desde el déa indicado en el artículo anterior, el Banco de la Nación Argentina deberá retener diariamente, de los recursos de coparticipación federal a transferir a las Provincias de Santiago del Estero y/o Catamarca, según corresponda, el monto que en concepto de saldo impago le informe este Organismo, en tanto no supere el que resulte de aplicar el último porcentaje de retención notificado para cada provincia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4°.

El Banco de la Nación Argentina deberá depositar diariamente las sumas retenidas, mencionadas en el artículo 4° y en el presente, en una cuenta especial habilitada a tal efecto, e informar la mismas a la Dirección General Impositiva en el día en que se efectuó la retención, la que procederá a imputar y efectuar la transferencias a las cuentas respectivas, conforme el siguiente orden de prelación:

1. Aportes personales - Régimen Nacional de la Seguridad Social.

2. Aportes personales - Régimen Nacional de Obras Sociales.

3. Contribuciones Patronales - Régimen Nacional de la Seguridad Social.

4.Contribuciones Patronales - Régimen Nacional de Obras Sociales.

5. Accesorios.

De acumularse deuda por obligaciones, correspondientes a dos (2) o más períodos mensuales, las sumas retenidas se afectarán, en primer lugar, a la obligación más antigua.

Asimismo, el Banco de la Nación Argentina deberá entregar a la Provincia correspondiente, un comprobante que acredite el monto de la retención diaria practicada, dentro de los tres (3) días de efectuada la misma.

La dependencia de este Organismo en la cual se halla inscripta la respectiva Provincia, emitirá una constancia de la imputación efectuada en cada período, correspondientes a las retenciones previstas en esta resolución general.


ARTICULO 7° - Las Provincias de Santiago del Estero y Catamarca deberán solicitar el alta en el régimen de empleadores y, en su caso, la inscripción correspondiente de no poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), cumplimentando al efecto las normas de la Resolución General N° 3.692 y sus modificaciones.


ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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