CONSIDERANDO
Que mediante los convenios citados en el Visto, celebrados en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, suscripto entre el Estado Nacional y los Estados Provinciales el 12 de agosto de 1993, y de acuerdo con lo establecido por el acápite 4 del inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, se dispone la transferencia al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones instituido por la ley citada, de los Sistemas Provinciales de Previsión Social a cargo de los respectivos Institutos Provinciales de Previsión y Seguridad Social.
Que la cláusula quinta de cada uno de los referidos Convenios determina que las respectivas provincias retendrán y transferirán a la Nación los aportes personales y efectuarán las contribuciones patronales obligatorias con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, respecto del personal comprendido en el régimen previsional objeto de la transferencia pactada.
Que según la cláusula sexta de cada uno de los convenios aludidos, las referidas provincias garantizan el compromiso asumido expuesto en el Considerando anterior, con la afectación de los impuestos que integran el régimen de coparticipación federal, facultando al Banco de la Nación Argentina a retener diariamente y a pagar a esta Dirección General, con cargo a los recursos tributarios que les correspondan en la distribución del citado régimen, las cantidades que sean necesarias para cancelar los importes derivados del devengamiento mensual de los aportes personales y contribuciones patronales que correspondan.
Que los Decretos Nros. 327/95 y 328/95 referidos en el Visto -ratificatorios de los respectivos convenios-, estipulan en sus artículos 4° y 3°, respectivamente, el 1° de julio de 1994 como fecha a partir de la cual comienzan a devengarse los aportes y contribuciones, respecto de las obligaciones asumidas por las provincias aludidas de retener y transferir a la Nación las respectivas cotizaciones.
Que asimismo, los decretos mencionados establecen que desde el 1° de julio de 1994 y hasta la fecha a partir de la cual los activos aportantes formulen la opción establecida por el artículo 30 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, o elijan una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, los aportes personales y las contribuciones patronales ingresarán en el régimen de reparto, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11, 18 y 30 de la ley precitada.
Que en igual sentido al que expone el Considerando anterior, se conviene mediante las Actas Complementarias citadas en el Visto, el destino de los aportes y contribuciones, fijándose corno plazo en el cual los activos aportantes deberán formular la opción establecida en el ya citado artículo 30, o elegir una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, desde el 1° - de abril hasta el 30 de junio de 1995 en el caso de la Provincia de Santiago del Estero, y desde el 1° de mayo hasta el 31 de julio de 1995 respecto de la Provincia de Catamarca.
Que por otra parte, las actas indicadas en el Considerando anterior, estipulan en su cláusula décima, que los titulares de los organismos y reparticiones provinciales que esta Dirección General registre como empleadores, deberán presentar las declaraciones juradas mensuales de aportes y contribuciones por los períodos mensuales devengados desde el 1° de julio de 1994 y hasta el 30 de junio de 1995, respecto de la Provincia de Santiago del Estero, y desde el 1° de julio de 1994 y hasta el 31 de julio de 1995 con relación a la Provincia de Catamarca, disponiéndose como plazo de vencimiento hasta el 31 de agosto y 30 de septiembre, ambos de 1995, respectivamente, por lo que resulta necesario determinar el modo de cumplimiento de tal obligación.
Que por lo tanto, desde el 1° de julio y el 1° de agosto de 1995, regirá plenamente el Libro 1 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones para el personal transferido de los regímenes previsionales locales de las Provincias de Santiago del Estero y Catamarca, respectivamente.
Que consecuentemente, corresponde disponer que las referidas provincias, de acuerdo con el compromiso por ellas asumido, deberán determinar e ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema @nico de Seguridad Social, correspondientes a la totalidad del personal que se encontraba comprendido en el régimen previsional local, objeto de transferencia, en los términos y condiciones establecidos por la Resolución General N° 3.834 y sus modificaciones, y plazos dispuestos por la Resolución General N° 3.925, a partir de las obligaciones devengadas correspondientes a los períodos julio de 1995, para la Provincia de Santiago del Estero y agosto de 1995, respecto de la Provincia de Catamarca.
Que asimismo, atento las garantías ofrecidas y las facultades conferidas por las provincias mencionadas y teniendo en cuenta las atribuciones de este Organismo para disponer, cuando lo considere conveniente, la percepción de los tributos en la misma fuente, estableciendo qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención, corresponde imponer tal carácter al Banco de la Nación Arentina, estableciendo un régimen de retención de los aportes y contribuciones con destino al sistema Unico de Seguridad Social, que se aplicará sobre los recursos de la coparticipación federal correspondientes a cada una de las provincias aludidas, tendiente a la cancelación de los saldos impagos de las pertinentes declaraciones juradas que presenten las mismas, de conformidad con lo indicado en el Considerando anterior, sin perjuicio de la aplicación de la Ley Penal Tributaria y Previsional N° 23.771, en cuanto pudiere corresponder.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa, de Programas y Normas de Recaudación y de Contabilidad General y Finanzas.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,