CONSIDERANDO
Que el Capitulo II de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones , dispone un régimen opcional de reintegro anticipado de créditos fiscales del impuesto al valor agregado provenientes de operaciones de exportación.
Que, asimismo, los responsables que realicen las mencionadas operaciones, están facultados para solicitar el reintegro de saldos a su favor en el citado gravamen, emergentes de la aplicación de determinados regímenes de pago a cuenta, retención y percepción, a través de la Resolución General Nº 3591.
Que en tal sentido, se estima conveniente disponer la suspensión transitoria del beneficio del pago provisional y estimativo de los créditos fiscales y de los saldos a favor a que se refieren los párrafos precedentes, cuando existiendo fundadas presunciones acerca de la conformación de los referidos conceptos, razones de fiscalización hagan necesario, en determinados casos, tener un acabado conocimiento de la existencia y magnitud de los aludidos créditos.
Que, sin perjuicio de lo precedentemente indicado, cabe destacar que la citada medida no obsta -respecto de los responsables que taxativamente resulten comprendidos en las resoluciones generales que se dicten a tal efecto- la utilización del procedimiento devolutivo reglado por el Capitulo I de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones .
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7º de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones .
Por ello,