CONSIDERANDO
Que determinadas Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran adheridas al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en virtud de haber transferido sus regímenes jubilatorios al ESTADO NACIONAL por medio de la suscripción de convenios de transferencia en el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento suscripto el 12 de agosto de 1993.
Que la aplicación de lo establecido por el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, ha suscitado distintas interpretaciones por parte de las jurisdicciones locales mencionadas, generando diferencias entre lo efectivamente pagado en concepto de contribuciones patronales a la seguridad social y lo que les correspondía ingresar conforme la normativa vigente aplicable a dichas jurisdicciones.
Que la Procuración del Tesoro de la Nación, mediante Dictamen Nº 212 de fecha 26 de mayo de 2004, opinó que las Provincias no se encuentran alcanzadas por las previsiones del inciso b) del Artículo 2º del Decreto Nº 814/01 y sus modificaciones.
Que en igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene el criterio anteriormente señalado —con carácter restrictivo a la Provincia de Santiago del Estero— en el fallo caratulado “Santiago del Estero, Provincia de c/AFIP s/impugnación de deuda” de fecha 29 de marzo de 2016.
Que las diferencias de contribuciones generadas como consecuencia de la circunstancia señalada, inciden desfavorablemente en la administración presupuestaria y tributaria de las jurisdicciones locales afectadas, resultando necesaria la implementación de medidas que permitan la percepción de aquéllas conforme lo estipula la normativa vigente.
Que la Ley N° 27.260 faculta a esta Administración Federal a ofrecer a los Estados Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el Decreto N° 1.571 del 1 de noviembre de 2010, a fin de que dichas jurisdicciones regularicen las deudas que mantienen en concepto de contribuciones patronales, otorgando un plazo que resulte suficiente para su cancelación y sin que ello implique una excesiva carga sobre las finanzas presupuestarias de las mismas.
Que en ese marco, corresponde implementar una reducción temporal de las alícuotas de contribuciones patronales, con un cronograma de incrementos progresivos de dicha tasa hasta su confluencia con la aplicable al sector público, para las jurisdicciones locales que registren deudas por las diferencias apuntadas.
Que consecuentemente, corresponde disponer las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observarse, a los fines de acceder al citado tratamiento.
Que han tomado la intervención que les compete, la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 58 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.