Anexo II (Artículo 7°) - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER (Texto según Resolución General N° 5547)
1. Ganancia bruta del mes que se liquida (Apartado A) $ ........
2. Retribuciones no habituales de dicho mes (Apartado B) $ ........
3. Ganancia Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ ........
4. Deducciones a computar (Apartado D) $ (........)
5. Deducción Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ (........)
6. Ganancia neta del mes que se liquida $ =====
7. Ganancia neta de meses anteriores (dentro del mismo período fiscal) $ ........
8. Ganancia neta acumulada al mes que se liquida $ =====
9. Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E):
Ganancias no imponibles $ (........)
Cargas de familia $ (........)
Deducción especial $ (........)
Deducción especial 2do párrafo artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..)
10. Ganancia neta sujeta a impuesto $ =====
11. Impuesto determinado por aplicación de la escala del Art. 94 de la ley del gravamen para el mes que se liquida (Apartado F) $ .........
12. Pagos a cuenta (Apartado G) $ (........)
13. Retenciones practicadas en meses anteriores en el respectivo período fiscal (Apartado H) $ (........)
14. Retenciones efectuadas en exceso y reintegradas al beneficiario (Apartado H) $ (........)
15. Importe a retener/reintegrar en dicho mes $ =====
A - GANANCIA BRUTA
Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el Artículo 1°, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.
No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos:
a) Asignaciones familiares.
b) Intereses por préstamos al empleador.
c) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. Quedan incluidas las indemnizaciones por estabilidad y asignación gremial -artículo 52 de la Ley Nº 23.551-, e indemnización por despido por causa de embarazo -artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-, y las gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo y retiro voluntario, normados en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.
d) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en el monto que no exceda los importes indemnizatorios previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.
e) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.
f) Servicios comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 19.640.
g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme al artículo 1° de la Ley N° 26.176, únicamente para el personal petrolero comúnmente denominado “personal de pozo” en los términos del artículo 82 de la Ley N° 27.743 y del artículo 7° del Decreto N° 652 del 19 de julio de 2024.
h) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
i) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
j) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
k) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
l) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
m) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
n) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
ñ) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
o) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización en la medida que resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa.
p) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
q) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
r) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
s) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
t) la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.
El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o) y t) precedentes.
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán cuantificarse al valor corriente en plaza a la fecha de pago o, en su defecto, al valor de adquisición para el empleador.
B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES
El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios, tales como plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc. -excepto Sueldo Anual Complementario-, deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.
En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente -dentro del año fiscal- en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el inciso a) del Artículo 21.
Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:
a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el inciso b) del Artículo 21 -por concluir la relación laboral -, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.
b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).
c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:
1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o
2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.
C - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)
Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario, determinada conforme el Apartado A, y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.
A los fines de determinar la retención que corresponda, teniendo en cuenta los importes efectivamente abonados en concepto de sueldo anual complementario, el empleador podrá optar por una de las siguientes alternativas:
a) En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, adicionar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que se practicaron sobre las mismas, a la determinación de la retención mensual, y descontar las doceavas partes computadas en los meses transcurridos hasta el mes de pago de tales cuotas.
b) Utilizar la metodología mencionada en los primeros dos párrafos durante todo el período fiscal y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el artículo 21, adicionar las dos cuotas del Sueldo Anual Complementario efectivamente abonadas en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, y descontar las doceavas partes computadas en cada mes del período fiscal.
D - DEDUCCIONES
a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales - incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales-, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -Artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones-).
b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.
c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en su artículo 85 incisos c) y g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 30 de dicha ley.
d) Sumas abonadas por:
1. Primas de seguros para casos de muerte.
2. Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro, correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3. Adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores.
Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que publique anualmente este Organismo para todo el período fiscal. Dichos montos resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos en el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo.
e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.
f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo.
En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio.
g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en los incisos e) y f) del Artículo 26 de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el inciso c) del Artículo 85 de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos f) y g) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el Artículo 30 de la ley del gravamen.
h) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta el límite de la ganancia no imponible prevista en el inciso a) del artículo 30 de la ley del gravamen, siempre y cuando el beneficiario de la renta no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.
A efectos del cómputo de esta deducción será requisito necesario que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.
i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por leyes nacionales, provinciales o municipales.
j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:
1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.
2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.
3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.
4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.
5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.
6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.
La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.
El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en su artículo 85, inciso c) y segundo párrafo del inciso f), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 30 de dicha ley.
k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.
m) Importes abonados a los trabajadores comprendidos en la Ley Nº 26.844 -Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares- en concepto de contraprestación por sus servicios, contribuciones patronales y cuota obligatoria del Seguro de Riesgo de Trabajo.
El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
n) Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.
o) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
p) Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.
r) Sumas en concepto de servicios con fines educativos y de las herramientas destinadas a esos efectos, con el alcance fijado por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 204 de la reglamentación de la ley del tributo aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, debidamente acreditadas, que el contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia en los términos del Apartado 2. del inciso b) del artículo 30 de la ley del tributo y por sus hijos mayores de edad y de hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente y que no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de la citada reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.
El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la citada ley del gravamen.
Asimismo, en el período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción el beneficiario de la renta deberá ingresar, a través del servicio "Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR", los datos que solicite dicho sistema e ingresar los datos de la factura que le solicite el sistema.
s) El DIEZ POR CIENTO (10%) del monto mensual en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, conforme lo normado en el inciso k) del artículo 85 de la ley del tributo. El locatario podrá computar esta deducción en forma adicional a la deducción mencionada en el inciso h) de este apartado, en caso de corresponder. El locador podrá efectuar el cómputo de esta deducción aun cuando hubiere optado por declarar los ingresos por alquileres de inmuebles bajo el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Esta deducción procederá en la medida en que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.
A efectos del cómputo de esta deducción, el contrato de locación respectivo deberá haber sido previamente registrado en el servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles - RELI”, conforme las disposiciones de la Resolución General N° 5.545.
t) Sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la Antártida Argentina, exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley.
Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.
Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del Artículo 85 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.
Las deducciones que tratan los incisos d), j) y p), sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 21.
Las deducciones previstas en los incisos a), b), i), n) y o) que se vinculen con las rentas abonadas por el empleador que actúe como agente de retención serán computadas para la determinación del impuesto directamente por dicho agente, quedando exceptuado el empleado de informarlas a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.
E - DEDUCCIONES PERSONALES
Las deducciones personales previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se computarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida conforme las tablas que publique este Organismo a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con las previsiones del quinto párrafo del artículo 7° de esta resolución.
Respecto de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del artículo 30 de la ley del gravamen, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando ésta sea ejercida por los DOS (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.
b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.
Por su parte, la deducción específica regulada en el quinto párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, equivalente a OCHO (8) veces la suma de haberes mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible anual, como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda única.
Cuando corresponda la detracción de la deducción especial indicada en el inciso c), apartado 2, del artículo 30 de la ley del gravamen, se añadirá como deducción especial la doceava parte del total de deducciones acumuladas mensualmente, resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de ese artículo 30.
A efectos de la liquidación mensual del impuesto a retener o reintegrar, las deducciones de este apartado se calcularán conforme lo expuesto en el artículo 7° de esta resolución.
F - ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES
El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto que surja del procedimiento de los apartados anteriores, la escala del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, según la tabla que será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago, según se trate del primero o del segundo semestre, o de la liquidación anual o final, según corresponda, del período fiscal, conforme con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 7° de esta resolución.
G - PAGOS A CUENTA. RETENCIONES
En la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 21, al impuesto determinado -por aplicación de la tabla a que se refiere el Apartado F de este anexo- se le restarán:
a) El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.
Esta detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13.
La misma se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.
b) El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 31 de la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias.
En este caso, la detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13.
c) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 3.819, su modificatoria y sus complementarias.
d) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 4.815.
H - RETENCIONES PRACTICADAS/REINTEGRADAS
El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.
IF-2017-03031438-APN-AFIP
Anexo II (Artículo 7°) - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER (Texto según Resolución General N° 5531)
1. Ganancia bruta del mes que se liquida (Apartado A) $ ........
2. Retribuciones no habituales de dicho mes (Apartado B) $ ........
3. Ganancia Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ ........
4. Deducciones a computar (Apartado D) $ (........)
5. Deducción Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ (........)
6. Ganancia neta del mes que se liquida $ =====
7. Ganancia neta de meses anteriores (dentro del mismo período fiscal) $ ........
8. Ganancia neta acumulada al mes que se liquida $ =====
9. Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E):
Ganancias no imponibles $ (........)
Cargas de familia $ (........)
Deducción especial $ (........)
Deducción especial 2do párrafo artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..)
10. Ganancia neta sujeta a impuesto $ =====
11. Impuesto determinado por aplicación de la escala del Art. 94 de la ley del gravamen para el mes que se liquida (Apartado F) $ .........
12. Pagos a cuenta (Apartado G) $ (........)
13. Retenciones practicadas en meses anteriores en el respectivo período fiscal (Apartado H) $ (........)
14. Retenciones efectuadas en exceso y reintegradas al beneficiario (Apartado H) $ (........)
15. Importe a retener/reintegrar en dicho mes $ =====
A - GANANCIA BRUTA
Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el Artículo 1°, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.
No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos:
a) Asignaciones familiares.
b) Intereses por préstamos al empleador.
c) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. Quedan incluidas las indemnizaciones por estabilidad y asignación gremial -artículo 52 de la Ley Nº 23.551-, e indemnización por despido por causa de embarazo -artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-, y las gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo y retiro voluntario, normados en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.
d) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en el monto que no exceda los importes indemnizatorios previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.
e) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.
f) Servicios comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 19.640.
g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme al artículo 1° de la Ley N° 26.176, únicamente para el personal petrolero comúnmente denominado “personal de pozo” en los términos del artículo 82 de la Ley N° 27.743 y del artículo 7° del Decreto N° 652 del 19 de julio de 2024.
h) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
i) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
j) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
k) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
l) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
m) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
n) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
ñ) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
o) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización en la medida que resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa.
p) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
q) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
r) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
s) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.
t) la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.
El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o) y t) precedentes.
De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán cuantificarse al valor corriente en plaza a la fecha de pago o, en su defecto, al valor de adquisición para el empleador.
B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES
El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios, tales como plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gr