AFIP

Resolución General N° 4003/2017

ASUNTO

Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.

Fecha de emisión: 02/03/2017

B.O.: 03/03/2017

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas-, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.

Que las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley -fundamentalmente con la sanción de la Ley N° 27.346- motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y complementarias del referido régimen retentivo.

Que asimismo, es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los procedimientos necesarios, a efectos de simplificar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo.

Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I (IF 2017-03031411-APN-AFIP).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I - RÉGIMEN DE RETENCIÓN

ALCANCE


Texto vigente según Resolución General Nº 5008/2021 AFIP

ARTÍCULO 1°.- Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo, del Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país -conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley-, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general.

Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 -jubilación- y, en su caso, en el Artículo 106 -pensión- de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las ex-Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artículo 79.

De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y sus complementarias.


Textos Relacionados:


SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN


Texto vigente según Resolución General Nº 4396/2019 AFIP

ARTÍCULO 2° — Deberán actuar como agentes de retención:

a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el Artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros, y

b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas humanas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.


Texto vigente según Resolución General Nº 5008/2021 AFIP

ARTÍCULO 3° — Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.

A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar:

a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores.

b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior.

En tal sentido, debe considerarse como “año fiscal”, el definido en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

En el supuesto que alguno de los empleadores abone únicamente ganancias de las mencionadas en el Artículo 1° que resulten exentas en el impuesto, el mismo no deberá ser considerado a los fines de la designación del agente de retención, por aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.


SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN


ARTÍCULO 4º — Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el Artículo 1º.


MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN


ARTÍCULO 5º — Corresponderá practicar la retención:

a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o

b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el Artículo 21, según corresponda.


CONCEPTO DE PAGO


Texto vigente según Resolución General Nº 5008/2021 AFIP

ARTÍCULO 6º — A todos los efectos de esta resolución general, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado por el antepenúltimo párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.


DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER


Texto vigente según Resolución General Nº 5531/2024 AFIP

ARTÍCULO 7º — El importe de la retención se determinará conforme al procedimiento que se detalla en el Anexo II (IF 2017-03031438-APN-AFIP).

Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual o final, previstas en el Artículo 21, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.

La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.

Los importes de las deducciones personales previstas en el artículo 30 y de la escala del artículo 94, ambos artículos de la ley del impuesto, se computarán mensualmente, actualizados según se indica:

a) en el primer semestre del año fiscal: acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos actualizados con efectos a partir del 1° de enero de cada año;

b) en el segundo semestre del año fiscal: acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos mensuales actualizados con efectos a partir del 1 de julio y sumados a los importes que resulten del punto a), y

c) en oportunidad de la liquidación anual: acumulados anualmente, considerando los montos actualizados a partir del 1 de julio. De corresponder, se reintegrará el monto retenido en exceso durante el período fiscal, resultante de aplicar los parámetros mencionados en este punto.


ACRECENTAMIENTO


Texto vigente según Resolución General Nº 5008/2021 AFIP

ARTÍCULO 8º — En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el segundo párrafo del artículo 227 del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación.


AJUSTES RETROACTIVOS. OPCIÓN DE IMPUTACIÓN


Texto vigente según Resolución General Nº 5008/2021 AFIP

ARTÍCULO 9º — Los ajustes de haberes retroactivos, correspondientes a los conceptos comprendidos en el Artículo 1º, estarán sujetos al siguiente procedimiento:

a) Ajustes que correspondan a haberes del período fiscal en curso:

1. Cuando el agente pagador es el agente de retención designado: deberá determinarse la obligación fiscal del beneficiario de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º, reteniendo el importe obtenido e ingresándolo en la forma dispuesta en el Artículo 24.

2. Cuando el agente pagador no es el agente de retención: el agente de retención designado deberá actuar conforme a lo dispuesto en el punto 1. precedente, de acuerdo con la información suministrada por el beneficiario conforme lo dispuesto por el Artículo 11.

b) Ajustes que correspondan a remuneraciones de períodos fiscales anteriores:

1. Si se optara por imputar el ajuste al período fiscal del devengamiento de las ganancias conforme a lo normado en el Artículo 24, segundo párrafo, inciso b), tercer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones:

1.1. En el supuesto en que el pagador hubiera actuado como agente de retención en el período original de imputación del ajuste, deberá rectificarse la liquidación de las retenciones que le hubiere practicado al beneficiario en dicho período, acumulando a los sueldos o remuneraciones abonados oportunamente, el referido ajuste.

1.2. De haber actuado en el correspondiente período fiscal de imputación otro responsable como agente de retención, el que abone el ajuste deberá practicar la retención del impuesto a las ganancias, teniendo en cuenta las normas de retención establecidas por este Organismo, aplicables en el período original al cual se imputará la ganancia.

A tal efecto, los datos necesarios a los fines de la liquidación serán suministrados mediante certificado emitido por el agente de retención actuante en el respectivo período original, que deberá ser aportado por el beneficiario. En su defecto, en el supuesto de haber cesado sus actividades la persona o entidad mencionada, los referidos datos serán suministrados mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 572 o F. 572 Web, o a través del sistema informático implementado por el agente de retención -según el período fiscal de que se trate-, debiendo aportarse los respectivos comprobantes de retención.

La no presentación de los elementos mencionados precedentemente imposibilitará el ejercicio de la opción por este procedimiento.

Asimismo, el importe de las actualizaciones de los ajustes retroactivos que pudiera contener el total abonado -inciso t) del artículo 26 de la ley del gravamen-, no deberá ser considerado a los efectos de la determinación del impuesto.

El monto del gravamen resultante de la liquidación practicada, conforme al procedimiento indicado en este punto, estará sujeto, en su caso, a las actualizaciones que dispone la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinadas desde la fecha de vencimiento general que para el respectivo período fiscal -en el que se hubieran devengado las ganancias-, haya dispuesto este Organismo para la determinación e ingreso del impuesto a las ganancias de las personas humanas y sucesiones indivisas, hasta el mes de marzo de 1991, inclusive.

El importe de las actualizaciones referidas en el párrafo anterior, deberá ser retenido del ajuste efectuado al beneficiario, juntamente con el monto del impuesto resultante.

2. Si no se ejerciera la opción indicada en el punto 1. precedente, se procederá de acuerdo con lo previsto en el inciso a) anterior.

En este supuesto, el beneficiario de la renta deberá informar dicha situación a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 11.


PAGOS POR VÍA JUDICIAL


ARTÍCULO 10. — Cuando deban realizarse pagos por vía judicial, los sujetos que paguen las retribuciones deberán, previo al depósito judicial, practicar la retención y depositar el remanente. Asimismo agregarán al expediente la liquidación practicada y copia autenticada por escribano del comprobante de ingreso de la retención.

De no efectuarse el depósito correspondiente, el juez interviniente deberá comunicar dicha situación a esta Administración Federal.


Textos Relacionados:


TÍTULO II - OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS

SUMINISTRO DE INFORMACIÓN MEDIANTE SiRADIG


Texto vigente según Resolución General Nº 5008/2021 AFIP

ARTÍCULO 11. — Los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º, se encuentran obligados a informar a este Organismo mediante transferencia electrónica de datos del formulario de declaración jurada F. 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, los siguientes datos:

a) Al inicio de una relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos:

1. Datos personales: Apellido y nombres, y domicilio.

2. Apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su/s empleador/es, identificando al designado como agente de retención de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3º.

3. El detalle de las personas a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, indicando -cuando corresponda- que por ellas no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares.

b) Mensualmente:

1. Cuando se perciban sueldos u otras remuneraciones comprendidas en el Artículo 1º de varias personas o entidades que no actúen como agentes de retención, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones que correspondan conforme a lo dispuesto en el Apartado B del Anexo II y las cuotas del Sueldo Anual Complementario.

2. Los conceptos e importes de las deducciones computables a que se refiere el Apartado D del Anexo II, con las limitaciones allí establecidas.

c) Hasta el 31 de marzo, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara:

1. La información que requiera este Organismo a efectos del cómputo de las deducciones previstas en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 30 de la ley del gravamen.

2. Los pagos a cuenta que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse en el respectivo impuesto.

3. Las ganancias provenientes de ajustes retroactivos mencionados en el Artículo 9°.

4. El monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente por el socio protector —en virtud de lo previsto en el inciso l) del Apartado D del Anexo II— en caso que retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años, previsto en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

Si al momento del retiro de los fondos, el socio protector no se encontrare en relación de dependencia, quedará obligado a inscribirse en el impuesto -conforme a las disposiciones establecidas por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias-, incorporando el monto de los aportes deducidos como ganancia gravada del ejercicio.

En tal supuesto, la diferencia de impuesto deberá ingresarse en la fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal a que deba atribuirse el reintegro.

Asimismo, en ambas situaciones, corresponde que se ingresen los intereses resarcitorios previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de vencimiento indicada en párrafo anterior o del efectivo ingreso, lo que ocurra primero.

A efectos de ingresar al citado servicio, los aludidos contribuyentes deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, y poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido en los términos de la Resolución General N° 4.280.

La transferencia electrónica del formulario de declaración jurada F. 572 Web correspondiente a cada período fiscal deberá efectuarse anualmente, hasta el 31 de marzo inclusive del año inmediato siguiente al que se declara, aún cuando en dicho período fiscal no hubiera ingresos, deducciones y/o nuevas cargas de familia a informar.

Las informaciones complementarias o las modificaciones de los datos consignados en el citado formulario, que se produzcan en el curso del período fiscal de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo anterior, originarán la presentación de declaraciones juradas rectificativas que reemplazarán en su totalidad a las que fueran presentadas anteriormente, hasta la fecha citada en el párrafo anterior.

Los beneficiarios deberán conservar a disposición de este Organismo la documentación que respalde los datos informados en el formulario de declaración jurada F. 572 Web.

Las características y demás aspectos técnicos del aludido servicio podrán consultarse en el micrositio “www.afip.gob.ar/572web”.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 5531/2024 AFIP

ARTÍCULO 12.- Los sujetos mencionados en el artículo precedente podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F.1359 “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” correspondiente a la liquidación anual, final o informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de retención conforme lo establecido por el artículo 21, a través del aludido “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR”.

El citado formulario se encontrará disponible para su consulta a partir del día inmediato siguiente a las fechas de vencimiento previstas -para cada tipo de liquidación- en el Artículo 22.

Cuando se produzca el cambio del agente de retención dentro del mismo período fiscal, el beneficiario de las rentas deberá presentar al nuevo agente una impresión de la liquidación informativa a que se refiere el inciso c) del Artículo 21, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde que tal hecho ocurra.

Asimismo, en el supuesto que al comenzar una relación laboral el beneficiario cuente con una liquidación final practicada en el mismo período fiscal conforme el inciso b) del aludido Artículo 21, deberá presentar una impresión de la misma al nuevo agente de retención, dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde el inicio de la nueva relación laboral.


INSCRIPCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS


Texto vigente según Resolución General Nº 5531/2024 AFIP

ARTÍCULO 13. — Los beneficiarios deberán cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del impuesto a las ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias, cuando:

a) El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aun cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas- no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, hasta los momentos previstos en el Artículo 21, según la liquidación de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación.

b) Existan conceptos no comprendidos en el Apartado D del Anexo II, susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.

c) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531

A los fines dispuestos precedentemente, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el precitado gravamen, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, y Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811 y su complementaria.


PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES INFORMATIVAS


Texto vigente según Resolución General Nº 5531/2024 AFIP

ARTÍCULO 14.- Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el artículo 1° -sean éstas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año fiscal, resulte igual o superior al monto que se publique anualmente en el sitio “web” oficial institucional de esta Administración Federal (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/bienes-personales/declaracion-jurada/informa tiva.asp), el beneficiario de las mismas deberá informar a este Organismo el detalle de sus bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 5531/2024 AFIP

ARTÍCULO 15.- La obligación prevista en el artículo anterior se cumplirá con la presentación de una declaración jurada confeccionada mediante el servicio “Bienes Personales Web”.

El acceso a tal servicio requiere contar con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 5.048 y su modificatoria.

Asimismo, las características, funcionalidades y demás aspectos técnicos del aludido servicio informático podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes).


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 5531/2024 AFIP

ARTÍCULO 16.- La declaración jurada tendrá el carácter de informativa, excepto que de ella resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en el respectivo impuesto- podrá ser presentada hasta el día 30 de junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.

Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En el caso que de la misma surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo previsto en la Resolución General Nº 2.151, sus modificatorias y complementarias.

Dicha obligación se considerará cumplida cuando se trate de contribuyentes que se encuentren inscriptos en el mencionado gravamen y hayan efectuado la presentación de la correspondiente declaración jurada.


Textos Relacionados:


CONSULTA DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS


ARTÍCULO 17. — Los beneficiarios de las rentas mencionadas en el Artículo 1° que hayan sido pasibles de retenciones en el marco de esta resolución general, podrán acceder a través del sitio “web” institucional con la respectiva “Clave Fiscal”, al servicio denominado “MIS RETENCIONES” aprobado por la Resolución General Nº 2.170 y su modificatoria, para consultar la información relativa a las mismas, obrante en los registros de este Organismo.


SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE NO RETENCIÓN


ARTÍCULO 18. — Cuando con motivo del desarrollo de otras actividades que originan ganancias no comprendidas en el Artículo 1º, existan circunstancias que pongan de manifiesto que la retención a practicar podrá generar un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria del correspondiente año fiscal, los beneficiarios comprendidos en el presente régimen podrán solicitar una autorización de no retención de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias.


TÍTULO III - OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN

OBLIGACIONES. COMUNICACIÓN A SUS EMPLEADOS


ARTÍCULO 19. — Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la obligación de cumplir con lo dispuesto por los Artículos 11 y 14, conservando a disposición de este Organismo la constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los respectivos beneficiarios.

Los empleadores también deberán indicar a sus empleados el día del mes hasta el cual, las novedades informadas por dichos beneficiarios a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR” serán tenidas en cuenta en las liquidaciones de haberes de dicho mes.


CONSULTA DE LOS DATOS SUMINISTRADOS POR LOS BENEFICIARIOS DE LAS RENTAS


ARTÍCULO 20. — Este Organismo pondrá a disposición del agente de retención en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), mediante el servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - EMPLEADOR” al que se accederá con clave fiscal, la siguiente información:

a) La suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos de que sea tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.

b) La referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como tales, por darse alguna de las situaciones indicadas en el Artículo 3°. A tal efecto se indicarán, respecto de cada beneficiario, los datos correspondientes al nuevo agente de retención.

El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios.

Asimismo, deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera este Organismo, la documentación respaldatoria de la determinación de las retenciones practicadas o aquella que avale las causales por las cuales no se practicaron las mismas.


LIQUIDACIONES ANUAL, FINAL E INFORMATIVA


Texto vigente según Resolución General Nº 5531/2024 AFIP

ARTÍCULO 21.- El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las pautas que a continuación se indican:

a) La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período.

A tal efecto, deberán considerarse las ganancias indicadas en el artículo 1º percibidas por el beneficiario, los importes de todos los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, las deducciones previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y los tramos de escala dispuestos en el artículo 94 de la mencionada ley, correspondientes al período fiscal que se liquida.

Dicha liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de abril inmediato siguiente a aquél por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1º de enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa -según corresponda- que tratan los incisos siguientes.

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación, o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquél que se declara.

La liquidación anual prevista en este inciso se practicará utilizando los montos actualizados de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del quinto párrafo del artículo 7°.

b) La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.

En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el artículo 1º percibidas por el beneficiario y los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11, las deducciones previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y aplicarse los tramos de escala dispuestos en el artículo 94 de la mencionada ley, conforme las tablas publicadas por este Organismo en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar/gananciasybienes), considerando los montos anuales, con la actualización que tenga efecto en el mes de dicha liquidación.

El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago a que diera origen la liquidación.

De producirse la extinción de la relación laboral y acordarse el pago en cuotas de los conceptos adeudados, se procederá de la siguiente forma:

1. Si el pago de la totalidad de las cuotas se efectúa dentro del mismo período fiscal en que ocurrió la desvinculación, la retención o devolución -según el caso- se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas.

2. En el caso de que las cuotas se abonen en más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención o devolución del impuesto, hasta dicho momento, se determinará y practicará conforme el procedimiento reglado en el artículo 7°. Tales retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen.

De producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del trabajador durante el primer semestre del año fiscal y realizarse la liquidación final y pago durante ese primer semestre, se aplicarán los montos anuales vigentes al momento del pago. De producirse la finalización de la relación durante el segundo semestre y/o el pago de las cuotas en el segundo semestre, corresponde aplicar los montos anuales actualizados consignados en el inciso c) del quinto párrafo del artículo 7°.

c) La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de:

1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.

2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del artículo 3°, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente.

En ambos casos se considerarán las ganancias indicadas en el artículo 1º percibidas por el beneficiario y los importes de los conceptos informados de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 -excepto aquellos que sólo puedan ser computados en la liquidación anual o final-, así como las deducciones personales previstas en el artículo 30 y los tramos de escala dispuestos en el artículo 94, ambos artículos de la ley del gravamen, hasta las sumas acumuladas correspondientes al mes que se liquida, según las tablas publicadas por este Organismo en el aludido micrositio.

A los efectos de esta liquidación deberán considerar los montos actualizados y acumulados que corresponda aplicar al momento de efectuarla en los términos de los incisos a) o b) del quinto párrafo del artículo 7°.

A fin de determinar si corresponde efectuar la liquidación final o informativa previstas, respectivamente, en los incisos b) y c) precedentes, el agente de retención deberá considerar lo informado por el empleado a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR” de acuerdo con lo dispuesto por el punto 2. del inciso a) del artículo 11.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 5531/2024 AFIP

ARTÍCULO 22.- Las liquidaciones a que se refiere el artículo precedente se confeccionarán de acuerdo con la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias - 4ta. Categoría Relación de Dependencia” cuyo modelo se publicará en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/).

Los agentes de retención deberán presentar ante este Organismo las citadas liquidaciones, con “Clave Fiscal”, mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” del sitio “web” institucional, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias, en los casos y plazos que se indican a continuación:

a) Liquidación anual de los trabajadores que cumplan con la condición prevista en el Artículo 14, y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día hábil del mes de abril del año inmediato siguiente a aquél que se declara, con la excepción dispuesta por el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 21.

b) Liquidaciones final e informativa: dentro de los CINCO (5) días hábiles inmediatos siguientes de realizada la liquidación que corresponda.

Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F.1359, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) - TRABAJADOR”.

El diseño de registro del archivo a remitir así como las características y demás especificaciones técnicas, podrán consultarse en el micrositio (http://www.afip.gob.ar/572web).

Respecto de los beneficiarios no comprendidos en el supuesto previsto en el inciso a) de este artículo que hubieran sido pasibles de retenciones del impuesto, el agente de retención podrá optar por efectuar la presentación de la liquidación anual mediante el aludido servicio con “Clave Fiscal” o entregarle al beneficiario de la renta una copia confeccionada siguiendo el modelo publicado en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar/gananciasYBienes/). En este último caso, deberá conservarse una copia de la misma a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.


Textos Relacionados:


INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 4189/2018 AFIP

ARTÍCULO 23. — Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal mayo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) -establecido por la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias-, los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, a cuyos fines deberán consignar dentro de la pantalla “Detalle de Retenciones” del respectivo programa aplicativo:

a) En el título “Datos del Comprobante”: seleccionar “Recibo de Sueldo” en el campo “Tipo”, e indicar “0” en el campo “Número”.

b) En el título “Datos de la Retención/Percepción”: efectuar una marca en el campo “Imposibilidad de Retención”.


ARTÍCULO 24. — Los agentes de retención deberán cumplir las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios.

En caso que se reintegren retenciones practicadas en exceso al beneficiario y de ello resultare un saldo a favor del agente de retención, que no pudiese compensarse dentro del mismo impuesto mediante la utilización del programa aplicativo denominado Sistema de Control de Retenciones (SICORE), el remanente podrá ser trasladado al período siguiente, o bien, solicitarse su devolución en los términos de la Resolución General Nº 2.224 (DGI) y sus modificatorias.


TÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 4396/2019 AFIP

ARTÍCULO 25. — Las infracciones consumadas por incumplimiento al presente régimen, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o -en su caso- por el Régimen Penal Tributario.

La responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas será imputable a los declarantes.


HONORARIOS POR SERVICIOS DE ASISTENCIA SANITARIA, MÉDICA Y PARAMÉDICA. REINTEGROS PARCIALES. OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD REINTEGRANTE


ARTÍCULO 26. — Las entidades que reintegren a los beneficiarios de las rentas comprendidas en el Artículo 1º, importes parciales correspondientes a honorarios por los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se indican en el inciso j) del Apartado D del Anexo II, se encuentran obligados a emitir una liquidación que deberá contener -como mínimo- los datos que se detallan a continuación:

a) Lugar y fecha.

b) Número de comprobante.

c) Denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad pagadora del reintegro.

d) Apellido y nombres del beneficiario y, en su caso, del prestatario.

e) Apellido y nombres o denominación del prestador.

f) Número de factura o documento equivalente respaldatorio de la prestación.

g) Fecha, descripción e importe total de la prestación.

h) Importe reintegrado.

i) Firma del responsable autorizado.


DISPOSICIONES VARIAS


ARTÍCULO 27. — En los casos de beneficiarios comprendidos en regímenes que establezcan franquicias impositivas (exenciones, diferimientos, etc.) o que hubieran efectuado donaciones con destinos específicos, corresponderá cumplir con los requisitos y formalidades que, para cada caso, establezca esta Administración Federal.

Con relación a los beneficios instituidos por el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, cuando se lleve a cabo el retiro de los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de DOS (2) años calendarios, las sociedades de garantía recíproca deberán informar tal situación a este Organismo, mediante el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.387 y su modificatoria.


ARTÍCULO 28. — Apruébanse los Anexos I a III (IF 2017-03031411-APN-AFIP; IF 2017-03031438-APN-AFIP; IF 2017-03031456-APN-AFIP, respectivamente) que forman parte de la presente.


ARTÍCULO 29. — Déjanse sin efecto a partir de la fecha de aplicación de la presente, las Resoluciones Generales Nros. 2.437, 2.455, 2.490, 2.507, 2.528, 2.529, 2.866, 2.867, 3.008, 3.055, 3.061, 3.073, 3.074, 3.094, 3.413, 3.418, 3.449, 3.525, 3.770, 3.831, 3.839, 3.966 y 3.976, la Nota Externa N° 8/2008 y las Circulares Nros 1/2011, 3/2012 y 4/2016, excepto en lo que se refiere a la Resolución General N° 2.442 y al formulario de declaración jurada F. 572 web que mantiene su vigencia.

Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las mencionadas resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.


Texto vigente según Resolución General Nº 4030/2017 AFIP

ARTÍCULO 30. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial y resultarán de aplicación para el período 2017 y siguientes.

No obstante, las disposiciones contenidas en el Artículo 14 serán de aplicación para el período fiscal 2016 y siguientes.


ARTÍCULO 31. — Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO I - (Artículo 1°) - NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES- Texto vigente según RG N° 5008

Artículo 1º.

(1.1.) Artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones (parte pertinente):

- Primer párrafo, incisos:

a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la Ley Nº 24.018.

e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del Artículo 48, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos.

- Segundo párrafo: sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa.

Anexo II. - Texto vigente según Resolución General Nº 5531/2024 AFIP

Anexo II (Artículo 7°) - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER 

1. Ganancia bruta del mes que se liquida (Apartado A) $ ........

2. Retribuciones no habituales de dicho mes (Apartado B) $ ........

3. Ganancia Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ ........

4. Deducciones a computar (Apartado D) $ (........)

5. Deducción Sueldo Anual Complementario (Apartado C) $ (........)

6. Ganancia neta del mes que se liquida $ =====

7. Ganancia neta de meses anteriores (dentro del mismo período fiscal) $ ........

8. Ganancia neta acumulada al mes que se liquida $ =====

9. Deducciones personales acumuladas al mes que se liquida (Apartado E):

Ganancias no imponibles $ (........)

Cargas de familia $ (........)

Deducción especial $ (........)

Deducción especial 2do párrafo artículo 30 de la ley del gravamen $ (……..).”

10. Ganancia neta sujeta a impuesto $ =====

11. Impuesto determinado por aplicación de la escala del Art. 94 de la ley del gravamen para el mes que se liquida (Apartado F) $ .........

12. Pagos a cuenta (Apartado G) $ (........)

13. Retenciones practicadas en meses anteriores en el respectivo período fiscal (Apartado H) $ (........)

14. Retenciones efectuadas en exceso y reintegradas al beneficiario (Apartado H) $ (........)

15. Importe a retener/reintegrar en dicho mes $ =====

A - GANANCIA BRUTA

Se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el Artículo 1°, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.

No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos:

a) Asignaciones familiares.

b) Intereses por préstamos al empleador.

c) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que no se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. Quedan incluidas las indemnizaciones por estabilidad y asignación gremial -artículo 52 de la Ley Nº 23.551-, e indemnización por despido por causa de embarazo -artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo-, y las gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo y retiro voluntario, normados en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

d) Indemnizaciones o gratificaciones abonadas con motivo de la desvinculación laboral, a empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, en las condiciones de los artículos 180 y 181 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en el monto que no exceda los importes indemnizatorios previstos en la Ley de Contrato de Trabajo.

e) Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.

f) Servicios comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 19.640.

g) Aquellos que tengan dicho tratamiento conforme al artículo 1° de la Ley N° 26.176, únicamente para el personal petrolero comúnmente denominado “personal de pozo” en los términos del artículo 82 de la Ley N° 27.743 y del artículo 7° del Decreto N° 652 del 19 de julio de 2024.

h) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

i) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

j) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

k) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

l) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

m) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

n) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

ñ) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

o) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización en la medida que resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa.

p) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

q) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

r) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

s) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

t) la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o) y t) precedentes.

De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán cuantificarse al valor corriente en plaza a la fecha de pago o, en su defecto, al valor de adquisición para el empleador.

B - RETRIBUCIONES NO HABITUALES

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios, tales como plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc. -excepto Sueldo Anual Complementario-, deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente -dentro del año fiscal- en el que se efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual a que se refiere el inciso a) del Artículo 21.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el inciso b) del Artículo 21 -por concluir la relación laboral -, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

C - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO (SAC)

Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario, determinada conforme el Apartado A, y, en su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.

Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del Sueldo Anual Complementario.

A los fines de determinar la retención que corresponda, teniendo en cuenta los importes efectivamente abonados en concepto de sueldo anual complementario, el empleador podrá optar por una de las siguientes alternativas:

a) En los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual Complementario, adicionar los importes realmente abonados por dichas cuotas y las deducciones que se practicaron sobre las mismas, a la determinación de la retención mensual, y descontar las doceavas partes computadas en los meses transcurridos hasta el mes de pago de tales cuotas.

b) Utilizar la metodología mencionada en los primeros dos párrafos durante todo el período fiscal y, luego, en la liquidación anual o final, según corresponda, efectuada conforme el artículo 21, adicionar las dos cuotas del Sueldo Anual Complementario efectivamente abonadas en el período fiscal y las deducciones correspondientes a los conceptos informados por el beneficiario de las rentas, y descontar las doceavas partes computadas en cada mes del período fiscal.


D - DEDUCCIONES

a) Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a cajas provinciales o municipales - incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales-, o estuvieren comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad -Artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones-).

b) Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones; y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Nº 23.551, sus modificaciones, y sus normas reglamentarias y complementarias.

c) Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en su artículo 85 incisos c) y g), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 30 de dicha ley.

d) Sumas abonadas por:

1. Primas de seguros para casos de muerte.

2. Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro, correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

3. Adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que publique anualmente este Organismo para todo el período fiscal. Dichos montos resultan aplicables respecto de cada uno de los conceptos previstos en el inciso b) del artículo 85 de la ley del tributo.

e) Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.

f) Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo.

En el supuesto de que el rodado se destine, en parte, al uso particular u otros, deberá indicarse la proporción de tales conceptos que corresponda afectar a la actividad de corredor o viajante de comercio.

g) Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en los incisos e) y f) del Artículo 26 de la ley del gravamen, en las condiciones dispuestas por el inciso c) del Artículo 85 de la misma, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos f) y g) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el Artículo 30 de la ley del gravamen.

h) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta el límite de la ganancia no imponible prevista en el inciso a) del Artículo 30 de esta ley del gravamen, siempre y cuando el beneficiario de la renta no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

A efectos del cómputo de esta deducción será requisito necesario que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.

Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este Organismo a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, una copia del contrato de alquiler, en formato “.pdf”.

i) Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por leyes nacionales, provinciales o municipales.

j) Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:

1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.

3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.

4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.

6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total facturado.

El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, en su artículo 85, inciso c) y segundo párrafo del inciso f), así como de los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el Artículo 30 de dicha ley.

k) Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a la casa habitación, hasta el importe establecido en el tercer párrafo del inciso a) del Artículo 85 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

l) Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca previstos en el Artículo 79 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones.

m) Importes abonados a los trabajadores comprendidos en la Ley Nº 26.844 -Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares- en concepto de contraprestación por sus servicios, contribuciones patronales y cuota obligatoria del Seguro de Riesgo de Trabajo.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del Artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

n) Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, Convenciones Colectivas de Trabajo o Convenios de Corresponsabilidad Gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.

o) Inciso eliminado por Resolución General N° 5531.

p) Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.

r) Sumas en concepto de servicios con fines educativos y de las herramientas destinadas a esos efectos, con el alcance fijado por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 204 de la reglamentación de la ley del tributo aprobada por el Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019, debidamente acreditadas, que el contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de familia en los términos del Apartado 2. del inciso b) del artículo 30 de la ley del tributo y por sus hijos mayores de edad y de hasta VEINTICUATRO (24) años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente y que no tengan en el año ingresos netos -en los términos del artículo 100 de la citada reglamentación- superiores al importe previsto en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la misma ley.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del primer párrafo del artículo 30 de la citada ley del gravamen.

Asimismo, en el período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción el beneficiario de la renta deberá ingresar, a través del servicio "Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR", los datos que solicite dicho sistema e ingresar los datos de la factura que le solicite el sistema.

s) El DIEZ POR CIENTO (10%) del monto mensual en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, conforme lo normado en el inciso k) del artículo 85 de la ley del tributo. El locatario podrá computar esta deducción en forma adicional a la deducción mencionada en el inciso h) de este Apartado, en caso de corresponder. El locador podrá efectuar el cómputo de esta deducción aun cuando hubiere optado por declarar los ingresos por alquileres de inmuebles bajo el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Esta deducción procederá en la medida en que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.

Asimismo, en el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este Organismo a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”, una copia del contrato de alquiler, en formato “.pdf”.

Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido en los términos del Apartado B del Anexo II, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

Las deducciones previstas en los incisos a), b), i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las remuneraciones exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Tratándose de las donaciones previstas en el inciso c) del Artículo 85 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los excedentes del límite del CINCO POR CIENTO (5%) de la ganancia neta que pudieran producirse en la liquidación de un mes calendario, podrán ser computados en las liquidaciones de los meses siguientes dentro del mismo período fiscal.

Las deducciones que tratan los incisos d), j) y p), sólo procederán en la liquidación anual o final, en su caso, que dispone el Artículo 21.

Las deducciones previstas en los incisos a), b), i), n) y o) que se vinculen con las rentas abonadas por el empleador que actúe como agente de retención serán computadas para la determinación del impuesto directamente por dicho agente, quedando exceptuado el empleado de informarlas a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) - TRABAJADOR”.

t) Sumas que revistan la naturaleza de adicional remunerativo para el personal civil y militar por prestaciones de servicio en la Antártida Argentina, exceptuadas de lo dispuesto en los párrafos cuarto y siguientes del referido artículo 82 de la ley.

E - DEDUCCIONES PERSONALES

Las deducciones personales previstas en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, se computarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida conforme las tablas que publique este Organismo a través de su sitio “web” (http://www.afip.gob.ar), de acuerdo con las previsiones del quinto párrafo del artículo 7° de esta resolución.

Respecto de la deducción prevista en el punto 2. del inciso b) del artículo 30 de la ley del gravamen, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando ésta sea ejercida por los DOS (2) progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.

b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe de la deducción o uno de ellos el CIENTO POR CIENTO (100%) de dicho importe.

Por su parte, la deducción específica regulada en el quinto párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, equivalente a OCHO (8) veces la suma de haberes mínimos garantizados, procederá cuando los beneficiarios de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la ley del gravamen no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible anual, como tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble destinado a vivienda única.

Cuando corresponda la detracción de la deducción especial indicada en el inciso c), apartado 2, del artículo 30 de la ley del gravamen, se añadirá como deducción especial la doceava parte del total de deducciones acumuladas mensualmente, resultantes de la suma de los incisos a), b) y c), apartado 2, de ese artículo 30.

A efectos de la liquidación mensual del impuesto a retener o reintegrar, las deducciones de este apartado se calcularán conforme lo expuesto en el artículo 7° de esta resolución.

F - ESCALA DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 2019 Y SUS MODIFICACIONES

El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto que surja del procedimiento de los apartados anteriores, la escala del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, según la tabla que será difundida por este Organismo a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago, según se trate del primero o del segundo semestre, o de la liquidación anual o final, según corresponda, del período fiscal, conforme con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 7° de esta resolución.”.

p) Sustituir en el inciso a) del Apartado G del Anexo II la expresión “…tercer párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.”, por la expresión “…segundo párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.

G - PAGOS A CUENTA. RETENCIONES

En la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo 21, al impuesto determinado -por aplicación de la tabla a que se refiere el Apartado F de este anexo- se le restarán:

a) El importe de las percepciones efectuadas por la Dirección General de Aduanas durante el período fiscal que se liquida, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.

Esta detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13.

La misma se efectuará antes que las retenciones practicadas por el período fiscal que se liquida y, en su caso, hasta la concurrencia del impuesto determinado. Las diferencias de percepciones no imputables, estarán sujetas a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 12 de la Resolución General Nº 2.281 y sus modificatorias.

b) El impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias que corresponda computar, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 31 de la Resolución General Nº 2.111, sus modificatorias y complementarias.

En este caso, la detracción procederá únicamente cuando el beneficiario se encuentre comprendido en la exención prevista en el inciso a) del artículo 1° del Anexo del Decreto N° 862/19 y su modificación, y siempre que aquél no deba cumplir con la obligación prevista en el Artículo 13.

c) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 3.819, su modificatoria y sus complementarias.

d) El importe percibido en virtud del régimen de percepción de la Resolución General N° 4.815.

H - RETENCIONES PRACTICADAS/REINTEGRADAS

El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario.

IF-2017-03031438-APN-AFIP

Anexo III. - Derogado por Resolución General Nº 5521/2024 AFIP

Anexo IV (Incorporado por Resolución General Nº 5008)

Visualizar Anexo IV




FIRMANTES

Alberto R. Abad

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |