DGI

Resolución General N° 3963/1995

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Decreto N° 314/95. Sistema Unico de la Seguridad Social. Empleadores; Trabajadores Autónomos y Agentes de retención. Régimen de facilidades de pago. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 21/03/1995

B.O.: 22/03/1995

Fe de Erratas: 29/03/1995

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Decreto N° 314 del 3 de marzo de 1995, y

CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se establecen planes de facilidades de pago respecto de la deuda que mantengan los empleadores, agentes de retención y los trabajadores autónomos, con el Sistema Unico de la Seguridad Social. (S.U.S.S).

Que asimismo permite a las Asociaciones Sindicales de Trabajadores y Obras Sociales que no se hubiese acogido al plan de facilidades de pago dispuesto por el Decreto N° 1829 del 14 de octubre de 1994, incorporarse al mismo en tanto abonen las cuotas vencidas, igualmente permite continuar en el plan a aquellos empleadores que habiendo incurrido en causal de caducidad, cumplan con la formalidad referida precedentemente. A estos efectos, estatuye un plan de facilidades de pago al que podrán presentarse los referidos contribuyentes para el ingreso de las mencionadas cuotas, pudiendo incluir además, las contribuciones por los períodos julio a noviembre de 1994, excepto aquellas con destino a las Obras Sociales, como así también las cotizaciones pertenecientes a la Administración Nacional del Seguro de Salud por las obligaciones devengadas hasta el mes de junio de 1994, inclusive.

Que se faculta a este Organismo a fijar la fecha de presentación de los formularios de declaración jurada para formalizar el pertinente acogimiento, como así también las formas y plazos a los fines del ingreso de las cuotas que integren los correspondientes planes de facilidades de pago.

Que en consecuencia resulta necesario determinar los requisitos formales y materiales que deberán cumplir los contribuyentes, a fin de regularizar su situación con relación al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S), mediante los planes de facilidades de pago establecidos por el decreto precitado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 25 del Decreto N° 314/95.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los empleadores, agentes de retención de convenios de corresponsabilidad gremial y los trabajadores autónomos, se encuentren inscriptos o no, que se acojan a los planes de facilidades de pago establecido en el Decreto N° 314/95, según corresponda, deberán sujetarse a los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.


TITULO I - REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA EMPLEADORES


Art. 2° - Los sujetos responsables a que se refiere el artículo 1° del decreto precitado, podrán acogerse al plan de facilidades de pago estatuido en su Título I respecto de la deuda que por capital, actualización e intereses mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), por las obligaciones exigibles al 31 de diciembre de 1994, por los siguientes conceptos:

a) Aportes y contribuciones endeudadas al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley N° 18.037, sus modificaciones y complementarias.

b) Contribuciones adeudadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley N° 24.241.

c) Contribuciones adeudadas al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares.

d) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de empleo.

e) Aportes y contribuciones adeudadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de acuerdo con lo normado por la Ley N° 19.032 y sus modificaciones.

f) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 21.581 y sus modificaciones.

g) Aportes y contribuciones con destino a la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL).

h) Multas aplicadas en los supuestos previstos por las Leyes Nros. 17.250, 22.161 y en el artículo agregado a continuación del 42 y en el artículo 43 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

i) Deudas consolidadas con anterioridad al 1° de abril de 1991, incluidas en planes de facilidades de pago caducos, calculadas de conformidad con lo establecido por el Decreto N° 159 del 23 de enero de 1992.

j) Deudas incluidas en planes de facilidades de pago con fecha de consolidación posterior al 1° de abril de 1991, que se encuentren caducos. Las cuotas abonadas se considerarán pagos a cuenta de la deuda oportunamente consolidada.

k) Deudas declaradas en anteriores planes de facilidades de pago, cumplidos puntualmente en lo atinente al depósito de las cuotas y demás obligaciones exigibles, si el deudor optase por no continuar en tales planes. Quedan incluidos los planes de facilidades de pago establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3696, 3757 y sus respectivas modificaciones, y 3762.


Art. 3° - El importe de la deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, se consolidará al 17 de abril de 1995, inclusive, con más las actualizaciones e intereses que correspondan.

A los fines de la determinación de la deuda por los conceptos mencionados, se aplicará lo dispuesto en el Decreto N° 611 del 10 de abril de 1992, y en las Resoluciones SSS N° 20 del 3 de julio de 1992 y SIP N° 39 del 14 de abril de 1993.

Asimismo, para su cálculo se aplicarán:

a) Hasta el 31 de marzo de 1993, inclusive, las tablas aprobadas por el artículo 6° de la Resolución General N° 3687.

b) Desde el 1° de abril de 1993 hasta la fecha de consolidación, ambas fechas inclusive: la tasa del TRES POR CIENTO (3 %) -interés resarcitorio- o del CUATRO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (4,50 %) -interés punitorio- mensual, según corresponda.


Art. 4° - A los efectos del acogimiento al plan de facilidades de pago, los empleadores aludidos en el artículo 2°, por sus obligaciones devengadas por los períodos hasta junio de 1994, y los agentes de retención mencionados en el citado artículo, por sus obligaciones vencidas al 30 de junio de 1994, deberán presentar los siguientes formularios de declaración jurada, conforme la adecuación dispuesta en el ANEXO I de la presente resolución general:

a) Formulario N° 542/1, determinando las deudas correspondientes a períodos no intimados por actas de inspección. En este formulario se incluirán, cuando corresponda, los importes de las deudas resultantes del formulario N° 542/4.

b) Formulario N° 542/2, determinando las deudas intimadas por actas. En este formulario, cuando corresponda, se incluirán los importes de las deudas resultantes del formulario N° 542/5.

c) formulario N° 542/3, determinando las deudas reclamadas judicialmente.

d) Formulario N° 542/4, determinando las deudas emergentes de la caducidad de planes de facilidades de pago, según lo establecido en el Decreto N° 159/92, cuyos importes, cuando corresponda, deberán ser trasladados al formulario N° 542/1.

e) Formulario N° 542/5, determinando la deuda pendiente de pago consolidada en planes de facilidades de pago no caducos, de conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo 2°, cuyos importes, cuando corresponda, deberán ser trasladados al formulario N° 542/2.


Art. 5° - La deuda que los empleadores consoliden por obligaciones devengadas por los períodos julio a noviembre de 1994, ambos inclusive, y los agentes de retención por obligaciones vencidas entre el 1° de julio y el 30 de noviembre de 1994, inclusive, se determinarán en los formularios de declaración jurada N° 542/6.


Art. 6° - El empleador deberá presentar juntamente con los formularios de declaración jurada mencionados en los artículos 4° y 5°, el formulario de declaración jurada N° 818, en el que se establecerá la deuda total consolidada y la cantidad de cuotas, como así también la cancelación mediante la utilización de los títulos referidos en el artículo 8°.


Art. 7° - El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) las cuotas serán mensuales, consecutivas e iguales, en cuanto a la deuda consolidada y no podrán exceder de CUARENTA Y OCHO (48), devengando un interés del UNO CON QUINCE CENTESIMOS POR CIENTO (1,15 %) mensual sobre saldos y se calcularán de conformidad con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 3792.

El importe de cada cuota -excluido los intereses- no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-).

b) Tener abonados los aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones correspondiente a su personal dependiente, por el período julio a noviembre de 1994 y los aportes y contribuciones con destino al SUSS por el período diciembre de 1994 y siguientes, exigibles a la fecha de presentación, con más los intereses que establece la Resolución SIP N° 39/93, en el supuesto que los depósitos se hayan efectuado con posterioridad a la fecha de su vencimiento. De resultar procedente la presentación de las declaraciones juradas omitidas respecto de los períodos mencionados precedentemente, las mismas deberán presentarse en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 3834 y su modificatoria.


Art. 8° - La deuda que se incluya en el plan previsto en este Título podrá ser cancelada de contado al momento de la presentación al plan de facilidades de pago mediante los siguientes Títulos:

a) Bonos de Consolidación de Deuda Previsional:

1. La totalidad de la deuda por las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992.

2. Hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la deuda por las obligaciones vencidas entre el 1° de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994.

b) Bonos de Consolidación:

Hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) del total de la deuda consolidada.

Respecto de la deuda con vencimiento posterior al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, en ningún supuesto y aun cuando se utilizaren conjuntamente ambos títulos, sólo será cancelable hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la deuda consolidada.


TITULO II - REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA EMPLEADORES PRESTADORES DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES SIN FINES DE LUCRO


Art. 9° - Los empleadores cuyo principal objeto sea la realización de obra médico asistencial de beneficencia, sin fines de lucro, comprensivo de las actividades de cuidado y protección a la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad, podrán acogerse al plan de facilidades establecido en el Título II del Decreto N° 314/95, con las modalidades, requisitos y condiciones que se disponen en el Título I de la presente resolución general, con excepción de la cantidad de cuotas a solicitar indicadas en el inciso a) del artículo 7°, las que para estos empleadores no podrá exceder de SESENTA (60). A los efectos del acogimiento presentarán el formulario de declaración jurada N° 819, juntamente con los mencionados en los artículos 4° y 5°.


TITULO III - REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA TRABAJADORES AUTONOMOS


Art. 10 - Los trabajadores autónomos podrán acogerse al plan de facilidades de pago que se establece en el Título III del Decreto N° 314/95, respecto de la deuda no prescripta, correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses de marzo de 1985 y noviembre de 1994, ambos inclusive, por los siguientes conceptos:

a) Aportes al régimen instituido por la Ley N° 18.038.

b) Aportes al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

c) Contribuciones al Fondo Nacional de la Vivienda.

d) Aportes al régimen establecido por la Ley N° 24.241.

e) Multas aplicadas en los supuestos previstos por la Ley N° 17.250 y en el artículo agregado a continuación del 42 y el artículo 43 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

f) Deudas anteriores a marzo de 1985, consolidadas en los planes de facilidades de pago establecidos por los Decretos Nros. 421 del 28 de febrero de 1985, 2104 del 18 de octubre de 1993 y Resolución General N° 3813, se encuentren caducos o no.

g) Deudas denunciadas al tiempo de formalizar la afiliación efectuada con posterioridad al 1° de marzo de 1985 y con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 314/95.


Art. 11 - Los afiliados voluntarios respecto de los cuales se hubiere operado la caducidad de la afiliación establecida en el artículo 5° de la Ley N° 18.038 y en el punto 3. de la reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 24.241, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 433/94, por no haber ingresado en tiempo y forma SEIS (6) mensualidades consecutivas de aportes, solamente podrán acogerse al presente plan de facilidades de pago, respecto de la deuda no prescripta anterior a la fecha en que se operó dicha caducidad.


Art. 12 - El importe de la deuda que resulte de lo dispuesto en los artículos precedentes, se consolidará al 17 de abril de 1995, con más los intereses que correspondan, y se calcularán de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debió revistar o, en su caso, de la/s mayor/es por la que optó el afiliado correspondiente/s al momento de su devengamiento, calculadas según su valor o el de su equivalente conforme lo establecido por la Ley N° 23.568.


Art. 13 - El plan de facilidades de pago deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas -capital e interés- serán mensuales, iguales y consecutivas y se determinarán aplicando la fórmula indicada en el ANEXO I del Decreto N° 314/95.

El interés será del UNO CON QUINCE CENTESIMOS POR CIENTO (1.15 %) mensual sobre saldos de deuda consolidada.

b) El monto de cada cuota no podrá ser inferior al valor del aporte mensual correspondiente a la categoría de revista vigente a la fecha de acogimiento al presente plan de facilidades de pago.

c) Tener abonados los aportes con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social -16 % y 11 % de conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 24.241, y 5 % según Ley N° 19.032- por el período diciembre de 1994 y siguientes, exigibles a la fecha de presentación, con más los intereses que establece la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos N° 39 del 14 de abril de 1993, en el supuesto que los depósitos se hayan efectuado con posterioridad a la fecha de su vencimiento.


Art. 14 - el acogimiento a que se refiere el artículo 10 de esta resolución general, se formalizará mediante la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 567, el que se cumplimentará de acuerdo a las instrucciones que se agregan como Anexo II, 567 continuación y mediante la utilización de las Tablas que se encuentran agregadas como Anexos III, IV y V de la presente resolución general.

Conjuntamente con los formularios de declaración jurada mencionados en el párrafo anterior, deberá presentarse el formulario de declaración jurada N° 820, en el que se establecerá la deuda total consolidada y el importe de la cuota propuesta, como así también la cancelación mediante la utilización de los títulos referidos en el artículo siguiente.


Art. 15 - La deuda que se incluya en el plan previsto en este Título podrá ser cancelada de contado, con excepción de los ONCE (11) puntos de los VEINTISIETE (27), correspondientes a los aportes por los períodos julio a noviembre de 1994, al momento de la presentación al plan de facilidades de pago, mediante los siguientes Títulos:

a) Bonos de Consolidación de Deuda Previsional:

1. La totalidad de la deuda por las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992, inclusive.

2. Hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la deuda por las obligaciones vencidas entre el 1° de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, inclusive.

b) Bonos de consolidación:

Hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) del total de la deuda consolidada.

Respecto de la deuda con vencimiento posterior al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, en ningún supuesto y aun cuando se utilizaren conjuntamente ambos títulos, sólo será cancelable hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la deuda consolidada.


TITULO IV - REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA ASOCIACIONES SINDICALES DE TRABAJADORES Y OBRAS SOCIALES


Art. 16 - Los empleadores indicados en el artículo 1° del Decreto N° 1829 del 14 de octubre de 1994, que no se hubieran acogido al plan de facilidades de pago previsto en el mismo, podrán hacerlo hasta las fechas establecidas, para cada caso, en el inciso b) del artículo 34 y en el punto 1.2. del artículo 36, para la presentación y pago, respectivamente, en los términos del precitado decreto y de la Resolución General N° 3913, debiendo sustituir el formulario de declaración jurada N° 542 por el formulario de declaración jurada N° 823. Asimismo, podrán continuar en dicho plan de facilidades de pago quienes hayan incurrido en causal de caducidad del mismo.

En ambos casos, será requisito haber abonado:

a) Las cuotas vencidas, con más los intereses resarcitorios establecidos en la resolución SIP N° 39/93 computados desde el vencimiento de cada una de ellas.

b) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.) por los períodos julio de 1994 y posteriores, devengados al momento de la presentación del plan de facilidades de pago que se dispone en el artículo siguiente, y sus respectivos intereses.


Art. 17 - Los responsables aludidos en el artículo anterior podrán optar por incluir en el plan de facilidades de pago instrumentado por el artículo 17 del Decreto N° 314/95:

a) Las contribuciones -excepto las correspondientes a Obras Sociales-, por los períodos julio a noviembre de 1994, citadas en el apartado b) del artículo 16, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 542/6 y los montos aludidos en el apartado a) del mencionado artículo.

b) Los aportes y contribuciones con destino a la Administración Nacional del Seguro de Salud, por períodos con vencimiento hasta el 31 de julio de 1994, mediante la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 542/1, 542/2 y 542/3.

Asimismo, podrán acogerse al presente plan por los conceptos indicados en el inciso b), quienes habiéndose incorporado al plan de facilidades de pago dispuesto por el Decreto N° 1829/94, no incurrieren en causales de caducidad.


Art. 18 - El importe de la deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente se consolidará al 17 de abril de 1995, inclusive, con más las actualizaciones e intereses que correspondan, conceptos éstos que se determinarán en la forma indicada en el artículo 3°.


Art. 19 - A los efectos del acogimiento al plan de facilidades de pago previsto en el artículo 17, y con los formularios de declaración jurada mencionados en el mismo, deberá presentarse el formulario de declaración jurada N° 821, en el que se establecerá la deuda total consolidada, la cantidad de cuotas y la cancelación mediante la utilización de los títulos referidos en el artículo 22.


Art. 20 - El plan de facilidades de pago previsto en el presente Título deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) Las cuotas -capital e interés- serán mensuales, iguales y consecutivas, y se determinarán aplicando la fórmula indicada en el Anexo I del Decreto N° 314/95, no pudiendo exceder de QUINCE (15).

El interés será del UNO CON QUINCE CENTESIMOS POR CIENTO (1,15 %) mensual sobre saldos de deuda consolidada. El importe de cada cuota -excluido los intereses- no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-).

b) Tener abonados:

1. Los aportes con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social y las contribuciones correspondientes a las Obras Sociales, por el período julio a noviembre de 1994, ambos inclusive.

2. Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), por el período diciembre de 1994 y siguientes, exigibles a la fecha de presentación.

En ambos supuestos con más los intereses que establece la Resolución SIP N° 39/93, en el supuesto que los depósitos se hayan efectuado con posterioridad a la fecha de su vencimiento.


Art. 21 - Las cuotas mencionadas en el inciso a) del artículo 17, no son susceptibles de cancelación con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional o Bonos de Consolidación.


Art. 22 - La deuda que se incluya en el plan previsto en este Título podrá ser cancelada de contado, con la excepción establecida en el artículo anterior, al momento de la presentación al plan de facilidades de pago, mediante los siguientes Títulos:

a) Bonos de Consolidación de Deuda Previsional:

1. La totalidad de la deuda por las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992, inclusive.

2. Hasta el setenta por ciento (70 %) de la deuda por las obligaciones vencidas entre el 1° de julio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, inclusive.

b. Bonos de Consolidación:

Hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) del total de la deuda consolidada.

Respecto de la deuda con vencimiento posterior al 30 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994, en ningún supuesto y aun cuando se utilizaren conjuntamente ambos títulos, sólo será cancelable hasta el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la deuda consolidada.


Art. 23 - Los empleadores que habiéndose acogido al plan de facilidades de pago establecido por el Decreto N° 1829/94, se encuentre caduco o no, podrán abonar la deuda consolidada en el citado plan con los títulos mencionados en el artículo anterior en la proporción y con las modalidades allí prescriptas. A tal efecto, deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 823.


TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 24 - Será requisito para la presentación a los planes de facilidades de pago a que se refiere esta resolución general allanarse, desistir de impugnaciones y renunciar a toda acción o derecho, incluso el de repetición, cuando se trate de obligaciones mencionadas en los incisos c) y d) del artículo 3° del Decreto N° 314/95.

A los efectos indicados precedentemente, deberá presentarse el formulario N° 408 ante la dependencia de este Organismo que produjo la última notificación o en el juzgado donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en que se encuentra radicada la discusión administrativa o judicial respectiva.


Art. 25 - El ingreso de las costas y honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, se efectuará con arreglo al procedimiento que para cada caso se establece a continuación:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los abogados y representantes del Fisco:

1. Si a la fecha de la solicitud del plan de facilidades de pago, existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día del acogimiento, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante presentación de nota ante la dependencia de este Organismo que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera a la fecha indicada en el punto anterior, liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días de haberse producido el mismo, mediante presentación de nota ante la dependencia que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios correspondientes a los abogados, peritos y agentes judiciales representantes del fisco:

A fin de liquidar el monto total de los honorarios judiciales a que se refiere el artículo 20 del Decreto N° 314/95, se deberán discriminar los devengados con anterioridad al 1° de abril de 1993, respecto de los generados a partir de dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto N° 507/93, modificado por la Ley N° 24.447, utilizando el formulario N° 543.

El importe de las cuotas correspondientes a los honorarios devengados con anterioridad al 1° de abril de 1993, se depositará en las cuentas oficiales creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 23.489.

El importe de las cuotas correspondientes a honorarios generados a partir del 1° de abril de 1993, deberán ingresarse mediante las boletas de depósito F. N° 125 (honorarios abogados y peritos) y F. N° 126 (honorarios - Agentes judiciales), de acuerdo con lo normado por la Resolución General N° 3887.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios se operará ante la falta de cumplimiento en término del pago de DOS (2) cuotas, por dicho concepto.


Art. 26 - Las presentaciones de los formularios de declaración jurada Nros. 818, 819, 820, 821 y 823 se efectuarán en las dependencias de esta Dirección General en que se encuentren inscriptos los sujetos aludidos en el artículo 1°, siendo requisito para su recepción la presentación de un F. N° 576 impreso con los datos de la tarjeta identificatoria que acredite la condición de trabajador autónomo o empleador registrado ante este Organismo. En el supuesto de no contarse con dicha tarjeta, el formulario citado se reemplazará por una copia del formulario de declaración jurada N° 560 o cualquier documentación oficial en la que conste el número de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto precedentemente aquellos responsables que no se encontraren inscriptos deberán tramitar, con anterioridad al vencimiento del plazo para el acogimiento al respectivo plan, la correspondiente inscripción ante este Organismo.


Art. 27 - Los formularios de declaración jurada Nros. 818, 819, 820 y 821 serán objeto de una registración computarizada en el mismo momento de su presentación, producto de la cual el sistema emitirá, en tanto no se verifique inconsistencia en los datos declarados, una constancia de recepción formal del plan de facilidades de pago y autorizaciones para el pago de las cuotas 1° y siguientes.


Art. 28 - El acogimiento que incluya a los recursos de la Seguridad Social y otros conceptos que no deben ser incluidos por su naturaleza objetiva, dará lugar al rechazo de la solicitud y a la iniciación o prosecución de las acciones administrativas o judiciales por parte de este Organismo, únicamente con relación a las deudas indebidamente incluidas en el acogimiento.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, el contribuyente o responsable deberá rectificar la presentación efectuada, dentro de los DIEZ (10) días de la notificación del acto por el cual se intime a salvar las deficiencias constatadas. La inobservancia de lo requerido dentro del referido plazo, dará lugar al rechazo de la solicitud respecto de las restantes obligaciones incluidas.


Art. 29 - El acogimiento al presente plan de aquellos contribuyentes alcanzados por exclusiones de naturaleza subjetiva y el incumplimiento total o parcial de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente resolución general dará lugar, sin más trámite, al rechazo del plan de facilidades de pago propuesto.


Art. 30 - En caso de darse los supuestos contemplados en los artículos 28 y 29, no se tendrán como canceladas las deudas a las que se hayan afectado Bonos de Consolidación de Deuda Previsional o de Consolidación, procediendo este Organismo a la devolución de los mismos a su valor nominal.


Art. 31 - La caducidad de cualquiera de los planes de facilidades de pago a que se refiere esta resolución general se operará de pleno derecho, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna, cuando no se ingresen DOS (2) cuotas y/o DOS (2) posiciones mensuales con más los intereses previstos en el artículo 42 de la ley N° 11.683, texto ordenado 1978 y sus modificaciones, dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores a su vencimiento o cuando la suma de días de atraso respecto de todas las cuotas y/o posiciones mensuales excedan los TREINTA (30) días hábiles por cada uno de dichos conceptos.


Art. 32 - Operada la caducidad en los supuestos del artículo anterior, las cuotas que se hubieran abonado con posterioridad a la misma, serán consideradas como pagos a cuenta de la deuda más antigua que mantenga con el Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), por períodos anteriores y posteriores a la vigencia del S.I.J.P., en la proporción que corresponda a cada uno de estos tramos, respectivamente.

Asimismo, este Organismo podrá iniciar o proseguir las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado, denunciando a tal efecto el incumplimiento del plan de facilidades de pago, o expedir nueva boleta de deuda, de tratarse de la situación descripta en el artículo 19 del citado Decreto N° 314/95.


TITULO VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Art. 33 - En todos los casos en que se opte por la cancelación parcial mediante la transferencia de Bonos de Cancelación de Deuda Previsional o de Cancelación, deberán respetarse estrictamente los límites porcentuales máximos establecidos para cada situación por el Decreto N° 314/95.

En consecuencia, la cantidad de los mencionados títulos que se transfieran deberá encontrarse ajustada, de manera tal que el importe que se afecte a la aludida cancelación parcial no supere los topes indicados.

La inobservancia de lo precedentemente dispuesto, dará lugar, sin más trámite, al rechazo del agocimiento solicitado, el que resultará carente de todo efecto.


Art. 34 - Las presentaciones del artículo 26 se efectuarán, de acuerdo con la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), hasta las fechas que se fijan a continuación:

a) Presentaciones por el régimen del Título III.

Trabajadores Autónomos:

                 TERMINACION C.U.I.T.                  VENCIMIENTO
                            1, 2 y 3     19 de abril de 1995, inclusive
                            4, 5 y 6     20 de abril de 1995, inclusive 
                          7, 8, 9 y 0     21 de abril de 1995, inclusive

b) Presentaciones por los regímenes de los Títulos I y II. Empleadores y agentes de retención de convenios de corresponsabilidad gremial:

                 TERMINACION C.U.I.T.                  VENCIMIENTO
                            1, 2 y 3     17 de abril de 1995, inclusive
                            4, 5 y 6     18 de abril de 1995, inclusive 
                          7, 8, 9 y 0     19 de abril de 1995, inclusive


Art. 35 - El ingreso de las cuotas se efectuará en los lugares y condiciones que se indican a continuación:

1. Régimen del Título III.

Mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, presentando la tarjeta de identificación o la constancia de inscripción F. N° 560 o cualquier otra oficial en la que conste la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

El banco interviniente exigirá la presentación de la autorización de pago del artículo 27, como requisito ineludible para recibir el depósito.

2. Regímenes de los Títulos I, II y IV.

2.1. Responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en las instituciones bancarias que operan en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones, en efectivo o cheque de plazo de acreditación no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.

2.2. Resto de empleadores: en los lugares y con los requisitos establecidos en el punto 1.


Texto vigente según Resolución General Nº 3988/1995 DGI

Art. 36 - Los pagos de las cuotas deberán cumplimentarse de acuerdo con la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) hasta las fechas que se fijan a continuación:

1. Primera cuota.

1.1. Régimen del Título III:

TRABAJADORES AUTONOMOS

                 TERMINACION C.U.I.T.                  VENCIMIENTO
                            1, 2 y 3     20 de abril de 1995, inclusive
                            4, 5 y 6     21 de abril de 1995, inclusive 
                          7, 8, 9 y 0     24 de abril de 1995, inclusive

1.2. Regímenes de los Títulos I, II y IV:

EMPLEADORES Y AGENTES DE RETENCION DE CONVENIOS DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL

                 TERMINACION C.U.I.T.                  VENCIMIENTO
                            1, 2 y 3     18 de abril de 1995, inclusive
                            4, 5 y 6     19 de abril de 1995, inclusive 
                          7, 8, 9 y 0     20 de abril de 1995, inclusive

2. Cuotas siguientes:

Las restantes cuotas de los planes de facilidades de pago solicitados deberán ser ingresadas a partir del mes de mayo de 1995, inclusive, aun cuando se trate de presentaciones efectuadas con anterioridad al mes de abril de 1995, hasta el día que para cada caso se fija seguidamente: a) Regímenes de los Títulos I II y III: día 16. b) Régimen del Título IV: día 25


Art. 37 - Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago que todas y cada una de las cuotas se abonen únicamente mediante depósito bancario, no pudiendo en ningún caso cancelarse con Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, de Consolidación o cualquier otro título de la Deuda Pública Nacional.


Art. 38 - Los pagos efectuados con Bonos de Consolidación y/o Bonos de Consolidación de Deuda Previsional se deducirán del total de la deuda consolidada. El remanente de deuda consolidada, será la base para la determinación del monto de las cuotas del plan de facilidades de pago.


Art. 39 - A los efectos dispuestos en los artículos 8°, 15 y 22, deberá adjuntarse a los formularios de declaración jurada Nos 818, 819, 820, 821 y 823, según corresponda, el certificado expedido por Caja de Valores S.A. -que acredite la transferencia de los Bonos que se utilicen, a la Cuenta N° 2323, Subcuenta N° 2100 -DGI-Decreto N° 314/95-, y el formulario de declaración jurada N° 822.


Art. 40 - Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 542/6, 567 continuación, 818, 819, 820, 821, 822 y 823, sus respectivas instrucciones, y los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente resolución general.


Art. 41 - Apruébanse las Tablas de Equivalencias de Categorías de Trabajadores Autónomos que como Anexo V forma parte integrante de la presente, mediante las que se adecuan las Tablas I y VII del Anexo II del Decreto N° 2104/93, a las modificaciones introducidas a este cuerpo normativo por los Decretos Nros. 433/94 y 1262/94.


Art. 42 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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