DGI

Resolución General N° 3938/1995

ASUNTO

RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Contribuciones patronales - Empresas constructoras - Régimen de retención - Su instrumentación.

Fecha de emisión: 03/02/1995

B.O.: 08/02/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Sistema Unico de la Seguridad Social, y

CONSIDERANDO

Que atendiendo a razones de política tributaria, resulta conveniente establecer un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, que correspondan a las empresas constructoras que resulten sujetos responsables de las locaciones comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 3° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones, que reúnan determinadas condiciones.

Que los ingresos de las referidas empresas se encuentran fuertemente concentrados en las sumas que perciben de las personas físicas o jurídicas que contratan sus servicios, por lo que resulta procedente asignar a éstas el carácter de agentes de retención.

Que, por lo expuesto debe disponerse que las empresas contratistas - como sujetos pasibles de la retención -, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, puedan imputar el monto de las retenciones sufridas como pago a cuenta de sus contribuciones patronales.

Que, en orden a lo expuesto, resulta necesario determinar las formalidades, los plazos y demás requisitos de aplicación en el régimen de retención que se establece por la presente resolución general.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Establécese un régimen de retención para el ingreso de las contribuciones que las empresas contratistas y subcontratistas, del ramo de la industria de la construcción, deban ingresar con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, respecto de su personal en relación de dependencia.


Art. 2° - Deberán actuar como agentes de retención las personas físicas y jurídicas que celebren con las empresas contratistas mencionadas en el artículo 1°, contratos de locaciones comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 3°, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones, respecto de la construcción de inmuebles superiores a quinientos metros cuadrados (500 m2), y la realización de obras públicas de cualquier naturaleza, aun cuando se trate de contrataciones parciales.

Asimismo, deberán actuar como agentes de retención las empresas contratistas, cuando éstas subcontraten, total o parcialmente, las obras y/o construcciones mencionadas.


Art. 3° - Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención, deberán solicitar la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) - de no poseerla - y el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General N° 3692 y sus modificaciones, consignando en el formulario de declaración jurada N° 560: "Resolución General N° 3938".


Art. 4° - La retención deberá ser practicada en el momento en que el agente de retención efectúe cada pago, total o parcial, correspondiente a la locación contratada. A tal efecto, se considerará que existe pago cuando se verifique cualquiera de las circunstancias previstas en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


Art. 5° - La alícuota de la retención será la que corresponda por aplicación de la tabla contenida en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general y que por la misma se aprueba, según la disminución de contribuciones dispuesta por el Decreto N° 2609/93 y sus modificaciones, que resulte procedente de acuerdo a la zona de radicación de la obra.

De tratarse de obras que involucren más de un nivel de disminución de contribuciones, la alícuota de retención a aplicar será la que resulte de promediar las alícuotas correspondientes.


Art. 6° - Los agentes de retención deducirán del monto a retener, el importe que los sujetos pasibles de la misma acrediten haber depositado en concepto de retenciones practicadas a subcontratistas, como consecuencia de pagos efectuados por las locaciones comprendidas en el régimen de la presente. Esta acreditación se efectuará mediante la entrega de una copia del o los comprobantes de pago de las sumas retenidas, debidamente suscripta por el titular o persona autorizada, la que deberá ser conservada por el agente de retención.


Art. 7° - Los agentes de retención entregarán a los sujetos pasibles de la misma, en el momento de efectuaría, un comprobante en el que se consignará:

1.Razón social o apellido y nombres, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

2.Razón social o apellido y nombres, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.

3.Concepto e importe sobre el cual se practicó la retención.

4.Importe retenido, fecha en la que se ha practicado la retención y, en su caso, el importe deducido conforme a la situación prevista en el artículo 6°.

5. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.


Art. 8° - Si el agente de retención no entregara el comprobante previsto en el artículo anterior, el sujeto pasible de la retención deberá informar esta circunstancia dentro de los tres (3) días contados a partir de la fecha en que se efectuó la retención, mediante una nota que presentará ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de sus obligaciones previsionales, en la que consignarán los datos de los puntos 1. a 4. a que se refiere el citado artículo.


Art. 9° - Los sujetos pasibles de la retención, al momento de determinar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, de conformidad con lo normado por la Resolución General N° 3834 y sus modificaciones, imputarán el monto de las retenciones sufridas durante el mes que se declare, como pago a cuenta de las contribuciones. Si como consecuencia de la imputación mencionada, resultara un excedente de las retenciones sufridas respecto de las contribuciones determinadas en el período que se declara, el mismo será computable en períodos futuros.


Art. 10 - A los fines previstos en el articulo anterior, los importes computables en concepto de retenciones sufridas, serán los que resulten de los comprobantes emitidos por el agente de retención en las condiciones previstas en el artículo 7° o, en su defecto, el acuse de recibo que acredite el cumplimiento de la obligación establecida por el articulo 8°.


Art. 11 - Los agentes de retención depositarán las retenciones practicadas dentro de los cinco (5) días de efectuadas las mismas, en la forma y condiciones que oportunamente establezca este Organismo.


Art. 12 - El presente régimen de retención no será de aplicación, respecto de aquellos contratistas o subcontratistas que acrediten no revestir el carácter de empleadores - obligados a cumplimentar el ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social -, por no contar con personal en relación de dependencia.

A los fines indicados, los mencionados sujetos formalizarán la citada acreditación ante el respectivo agente de retención, mediante entrega de copia del formulario de declaración jurada N° 560 oportunamente presentado ante este Organismo, en el cual conste el acuse de recibo.


Art. 13 - El agente de retención que omita efectuar y/o depositar las retenciones, o incurra en incumplimiento total o parcial de las obligaciones impuestas por esta resolución general, será pasible de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por la Ley N° 23.771 y sus modificaciones.


Art. 14 - La presente resolución general entrará en vigencia el día siguiente, inclusive, de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del día 1° de abril de 1995, inclusive, aunque correspondan a contratos de locación celebrados con anterioridad a esta fecha.


Art. 15 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo I. - Texto vigente según Resolución General Nº 3971/1995 DGI

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FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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