CONSIDERANDO
Que la mencionada norma autoriza a este Organismo a celebrar convenios o designar agentes de retención, respecto de actividades autónomas que lo justifiquen.
Que en ese sentido, las producciones algodonera, tabacalera, tealera, yerbatera, azucarera, del tung y de la mandioca, en muchos casos, se encuentran en manos de pequeñas empresas unipersonales, a cargo de trabajadores autónomos.
Que asimismo, existe una importante concentración de los ingresos de estos trabajadores autónomos, en las operaciones de compraventa de sus cosechas o zafras.
Que en atención a esas características, los Convenios de Corresponsabilidad Gremial y demás disposiciones legales, correspondientes a algunas de dichas actividades, permiten, a opción de los pequeños productores, imputar los montos retenidos en concepto de tarifas sustitutivas a la cancelación de sus obligaciones como trabajadores autónomos, debiéndose establecer que, en caso de haberse ejercido la referida opción, y hasta tanto se encuentre vigente la normativa aludida, dichos trabajadores computarán las retenciones sufridas en el marco de esos Convenios de Corresponsabilidad Gremial durante el mes de marzo de 1995, a los efectos que se establece.
Que las razones expuestas aconsejan establecer una modalidad de cómputo anual calendario de pagos, que sustituya la obligación de ingreso mensual de los aportes al Régimen de Trabajadores Autónomos, que deben efectuar los productores unipersonales que desarrollan las actividades consignadas en el segundo Considerando, tomándose como pago a cuenta el importe que los acopiadores y/o la industria elaboradora y/o cualquier primer adquirente retengan, en el acto en que pagan las cosechas o zafras que adquieran a dichos productores.
Que además de establecerse la imputación de los pagos a cuenta a los aportes correspondientes a un ejercicio anual calendario, cabe disponer el destino a asignar a los posibles excedentes o, en su caso, la posibilidad de ingreso de los aportes no cubiertos por las retenciones aludidas.
Que por otra parte, corresponde contemplar la situación de aquel trabajador autónomo que obtenga ingresos brutos anuales inferiores al equivalente a veinticuatro (24) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), de conformidad con lo establecido por la Resolución General N° 3.931.
Que deviene necesario considerar, dado el carácter de excepción de la modalidad de pago que por la presente se establece, que no se encuentran sujetos a la misma, aquellos productores que no ejerzan la opción en tal sentido.
Que en consecuencia, deben determinarse las formalidades, plazos y demás condiciones que observarán tanto los adquirentes, como los respectivos trabajadores autónomos.
Que han tomado la intervención que íes compete las Direcciones de Legislación de Coordinación Operativa y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones por el artículo 3° del Decreto N° 433/94.
Por ello,