CONSIDERANDO
Que la Ley N° 27.253 estableció un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado para determinados beneficiarios de jubilaciones, pensiones y asignaciones, por las compras de bienes muebles que abonen mediante la utilización de tarjetas de débito emitidas por las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Que mediante las resoluciones generales del visto se dispusieron sendos regímenes de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, aplicables a los comerciantes, tocadores y prestadores de servicios que se encuentren adheridos al sistema de pago mediante tarjetas de crédito y/o compra.
Que razones de administración tributaria aconsejan excluir de los mencionados regímenes, a las operaciones efectuadas por las Micro Empresas pertenecientes al sector comercio -en los términos de la Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía, y sus modificaciones- que resulten alcanzadas por el beneficio de reintegro establecido por la Ley N° 27.253.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,