CONSIDERANDO
Que la importación es un hecho generador de la obligación tributaria, según lo dispuesto por el artículo 1° de la ley mencionada, teniendo el impuesto el impuesto ingresado con tal motivo, carácter definitivo, con el poder liberatorio y cancelatorio que de tal circunstancia emerge.
Que por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 11 y concordantes de la citada ley, el monto del gravamen liquidado y abonado por operaciones de importación definitiva de bienes adquiere el carácter de crédito fiscal, correspondiendo ser aplicado al impuesto —débito fiscal— que, conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la referida norma legal, se determine por operaciones gravadas efectuadas en cada período fiscal.
Que el referido criterio se encuentra receptado en el párrafo primero del artículo 20 de la ley del gravamen, al disponer que los saldos a favor del responsable, calificados como saldos técnicos, también se integran con el cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas.
Que siendo ello así, corresponde entender que la obligación tributaria generada —respecto del impuesto al valor agregado— por operaciones de importación definitiva de bienes, debe ser cancelada mediante el pago del correspondiente importe, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Que lo precedentemente expuesto implica un tratamiento simétrico y equitativo con el asignado por la ley de la materia a las operaciones de compra de bienes realizadas en el mercado interno, respecto de las cuales el tributo que facturen los proveedores debe ser cancelado únicamente a través del pago, no siendo posible, por tal circunstancia, la aplicación de ningún otro medio de extinción de la obligación tributaria.
Que, en consecuencia, no resulta de aplicación a la cancelación del monto de impuesto al valor agregado que se liquide en las referidas operaciones de importación, los regímenes de compensación, acreditación o transferencia a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por cuanto de resultar viables los mismos, se configuraría un procedimiento de excepción —en desmedro de los sujetos pasivos que operan en el mercado interno— distinto al previsto con carácter general por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,