CONSIDERANDO
Que mediante la citada norma se ha previsto el trámite para formalizar las solicitudes autorizadas por el segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Que, razones de orden operativo, imponen la necesidad de establecer el momento a partir del cual se considerarán perfeccionadas las citadas exportaciones, con la finalidad de evitar equívocas interpretaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 5° de la Resolución N° 1/90 (ex-SSFP) y sus modificaciones.
Por ello,