CONSIDERANDO
Que la ley citada en el VISTO estableció un régimen de reintegro del impuesto al valor agregado, para determinados beneficiarios de jubilaciones, pensiones y asignaciones, por las compras de bienes muebles que abonen mediante la utilización de tarjetas de débito emitidas por las entidades habilitadas para la acreditación de beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social, incluyendo a las tarjetas prepagas no bancarias o sus equivalentes.
Que dicha norma facultó al Poder Ejecutivo Nacional y a esta Administración Federal para reglamentar determinados aspectos relativos a la aplicación del aludido régimen.
Que en uso de esas facultades, mediante el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016, el Poder Ejecutivo fijó la magnitud del reintegro previsto en el Artículo 1° de la Ley N° 27.253, en el QUINCE POR CIENTO (15%) del monto abonado por las operaciones comprendidas en el régimen, en tanto no supere el monto máximo de TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) por mes y por beneficiario.
Que asimismo, precisó que las obligaciones impositivas a las que se refiere el Artículo 8° de la aludida ley, son aquellas que tengan las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, como responsables por deuda propia.
Que en orden a lo señalado en los considerandos precedentes, corresponde a esta Administración Federal dictar la presente norma a los fines de reglamentar las cuestiones del mencionado régimen que hacen a su competencia.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.253 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,