CONSIDERANDO
Que la citada norma dispuso un régimen de percepción en el impuesto a las ganancias, aplicable a las operaciones de exportación definitiva para consumo que efectúen los contribuyentes y/o responsables, respecto de las cuales este Organismo detecte la existencia de triangulación, en razón de que los países de destino físico de la mercadería difieren de los países o jurisdicciones donde se encuentran domiciliados los sujetos del exterior a quienes se le facturaron dichas operaciones.
Que además, en su Artículo 6° estableció que las solicitudes de reintegro del impuesto al valor agregado realizadas en el marco de la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, que interpongan los sujetos por las operaciones de exportación alcanzadas por el mencionado régimen de percepción, serán tramitadas -en todos los casos- conforme al Título IV de la citada resolución general.
Que la globalización de la economía ha generado un significativo incremento del intercambio de bienes, servicios y capitales entre los países, así como de las transacciones en los mercados financieros internacionales.
Que este proceso posibilita a los agentes económicos elegir la forma legal que resulte más eficiente para instrumentar su operatoria internacional.
Que el artículo sin número incorporado por el Decreto N° 959 de fecha 26 de julio de 2001, a continuación del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, estableció que los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca esta Administración Federal, sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización previstas en el Artículo 33 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del gravamen facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.
Que entidades representativas del sector exportador y de los profesionales en ciencias económicas han planteado inquietudes con relación a la norma citada en el visto.
Que asimismo, del análisis efectuado no se advierte que necesariamente por resultar sujeto pasible de la percepción establecida por la Resolución General N° 3.577, las operaciones incididas deban ser sometidas a un proceso de fiscalización integral previa.
Que el procedimiento indicado en el segundo considerando ha determinado la afectación de una importante cantidad de recursos humanos sin que se hayan constatado desvíos significativos que ameriten su mantenimiento.
Que en esta línea de acción aparece necesaria la derogación del Artículo 6° de la Resolución General N° 3.577 ya que no existe una relación causal directa con el régimen de percepción creado y libera importantes recursos humanos para otras tareas de control.
Que por otra parte, el desarrollo informático logrado por esta Administración Federal que ha permitido contar con nuevas herramientas de información y registro, orientadas a garantizar acciones de control efectivas y concomitantes con las operaciones, hace aconsejable adoptar medidas tendientes a optimizar los recursos sin que ello implique de modo alguno resignar el control pertinente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,