ARTÍCULO 1° — Modificase la Resolución General N° 3669 y su modificatoria, en la forma que seguidamente se indica:
1. Sustitúyense en los puntos 1. y 2. del artículo 3° las expresiones "VEINTIDOS PESOS ($ 22.-)" y "CINCO PESOS ($ 5.-)" por VEINTE PESOS ($ 20.-)" y "TRES PESOS ($ 3.-)", respectivamente.
2. Sustitúyese en el punto 1.1. del último párrafo del articulo 6° la expresión "VEINTIUN PESOS ($ 21.-)" por "DIECINUEVE PESOS ($ 19.-)".
3. Sustitúyese en el punto 1.2. del último párrafo del articulo 6° la expresión "CUATRO PESOS CON SETENTA Y CINCO ($ 4,75)" por "DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75)".
4. Sustitúyense en los puntos 1. y 2. del artículo 10 las expresiones "OCHO PESOS ($8.-)" y "DOS PESOS ($ 2.-)" por "SEIS PESOS ($ 6.-)" y "UN PESO ($ 1.-)", respectivamente.
5. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:
"ARTICULO 21 - El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y la retención establecida en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO PROPIO ADQUIRIDO A TERCEROS:
1.1. SEIS PESOS ($ 6.-) o UN PESO ($ 1.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el artículo 10.
1.2. OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de VEINTE PESOS ($20.-) o de TRES PESOS ($3.-), según corresponda, previsto en el articulo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE SU PROPIA PRODUCCION:
2.1. OCHO CENTAVOS DE PESO ($0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del articulo 6°.
2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso de VEINTE PESOS ($20.-) o de TRES PESOS ($3.-), según corresponda, previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE TERCEROS:
3.1. DIECINUEVE PESOS ($19.-) o DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($2,75), según corresponda, por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1., último párrafo, del articulo 6° (usuarios del servicio de faena).
3.2. UN PESO ($ 1.-) o VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25), según corresponda, por cabeza faenada, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. MATARIFES:
Del importe de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, mencionada en el punto 1., último párrafo, del articulo 6°:
4.1. SEIS PESOS ($6.-) o UN PESO ($ 1.-) según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
4.2. OCHO CENTAVOS DE PESO ($0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de la percepción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el articulo 8°.
4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
5. FRIGORIFICO DEPOSTADOR DE GANADO PORCINO PROPIO (ADQUIRIDO A TERCEROS):
Del importe de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, mencionada en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°:
5.1. SEIS PESOS ($ 6.-) o UN PESO ($ 1.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10.
5.2. El monto que resulte de detraer de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del articulo 6°, el importe resultante del punto 5.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
6. EXPORTADORES. MATARIFE O ESTABLECIMIENTO FAENADOR:
Del importe del pago a cuenta de VEINTE PESOS ($ 20.-) o de TRES PESOS ($ 3.-), según corresponda, o de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, mencionados en el articulo 3° y en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, respectivamente:
6.1. SEIS PESOS ($6.-) o UN PESO ($ 1.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
6.2. CATORCE PESOS ($ 14.-) o DOS PESOS ($2.-), según corresponda, o TRECE PESOS ($ 13.-) o UN PESO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1,75), según corresponda, respectivamente, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado por otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591".
Modifica a: