DGI

Resolución General N° 3812/1994

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia - Ley del gravamen, Artículo 79 incisos a, b y d - Régimen de retención - Conceptos no remuneratorios - Procedimiento aplicable.

Fecha de emisión: 24/03/1994

B.O.: 25/03/1994

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las modificaciones establecidas por el artículo 5°, Título III, del Decreto N° 1.684 de fecha 12 de agosto de 1993, a los artículos 23 y 90 de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que las mencionadas modificaciones han sido oportunamente receptadas en el régimen de retención del impuesto a las ganancias, instrumentado a través de la Resolución General N° 2.651, sus complementarias y modificatorias y la Resolución General N° 3.802.

Que no obstante lo precedentemente expuesto, corresponde considerar la situación de determinados beneficiarios cuyas ganancias obtenidas por su trabajo en relación de dependencia, se encuentran integradas por conceptos remuneratorios y no remuneratorios.

Que, atendiendo a la particular característica que revisten los mencionados conceptos no remuneratorios, en cuanto a su no integración a la base imponible para el cálculo de aportes y/o contribuciones sobre la nómina salarial, como así también a que no responden a un concepto no gravado, resulta necesario complementar el procedimiento de determinación de la ganancia sujeta a retención previsto en el referido régimen, a los efectos de compatibilizar la mencionada situación con los objetivos tenidos en cuenta al disponerse -mediante el Decreto N° 1.684/93- la modificación al régimen de liquidación del impuesto a las ganancias.

Que, en consecuencia, lo expuesto precedentemente requiere la implantación de un procedimiento que viabilice el cómputo de las sumas fijadas en concepto de ganancia no imponible y deducción especial. En tal sentido, se entiende razonable que el mencionado cómputo esté determinado en función de la proporción atribuible al concepto no remuneratorio respecto del importe total de la remuneración bruta computable.

Que por otra parte, corresponde establecer que a los fines de determinar el tope del pago a cuenta computable -conforme lo previsto en el segundo párrafo del artículo 90, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones-, debe considerarse únicamente la ganancia neta sujeta a impuesto atribuible a los conceptos remuneratorios , de manera tal de mantener la integración de los aportes previsionales con el monto de impuesto a las ganancia.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - A los fines del régimen de retención del impuesto a las ganancias establecido por la Resolución General N° 3802 y, en su caso, por la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones, cuando las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, comprendan conceptos no remuneratorios que no integren la base imponible para el cálculo de aportes y/o contribuciones al sistema vigente de jubilaciones y pensiones, deberá aplicarse el procedimiento que se fija en esta resolución general.

El mencionado procedimiento reviste carácter complementario -para la determinación de la ganancia neta sujeta a retención- al reglado por las normas citadas precedentemente.

 


ARTÍCULO 2° - Los agentes de retención deberán proceder a:

1. Determinar la proporción -en términos porcentuales- que corresponda a los importes acumulados por conceptos no remuneratorios indicados en el artículo anterior, respecto del importe total acumulado de la remuneración bruta computable -remuneratorio y no remuneratorio- en cada mes calendario.

2. El porcentaje que resulte de lo indicado en el punto anterior, se aplicará al monto acumulado de la ganancia no imponible y deducción especial, fijado para el mes por el cual se efectúa el pago.

3. El importe proporcional atribuible a cada uno de los conceptos mencionados en el punto 2., de acuerdo a lo previsto en el mismo, se computará como deducción a los fines de la determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto.

 


ARTÍCULO 3° - Para determinar el importe proporcional computable en concepto de ganancia no imponible y deducción especial, a que se refiere el punto 2. del artículo anterior, se considerarán las sumas que para dichos conceptos, han sido fijadas por los puntos 1., incisos a) y b), del artículo 4° de la Resolución General N° 3780 y por el punto 2., artículo 8°, de la Resolución General N° 3802, según corresponda.

 


ARTÍCULO 4° - A los efectos previstos en los puntos 1.3. y 2.3. Del artículo 2° de la Resolución General N° 3780 y en el punto 3. Del artículo 9° de la Resolución General N° 3802, según corresponda, -tope del once por ciento (11 %)- deberá considerarse como "ganancia neta sujeta a impuesto acumulada", la que resulte únicamente de los conceptos remuneratorios que integran la base imponible para el cálculo de aportes y/o contribuciones al sistema vigente de jubilaciones y pensiones.

 


ARTÍCULO 5° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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