DGI

Resolución General N° 3753/1993

ASUNTO

Impuestos Varios. Decreto N° 937/93. Reintegro fiscal por ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional. Resoluciones Generales Nros. 3708 y 3724. Norma complementaria.

Fecha de emisión: 21/10/1993

B.O.: 25/10/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Decreto N° 937 de fecha 5 de mayo de 1993 y las Resoluciones Generales Nros. 3.708 y 3.724, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 19 de la citada Resolución General N° 3.708 se estableció, con la finalidad de tutelar los intereses fiscales confiados a este Organismo, la obligación de constituir garantías en función del importe de cada reintegro fiscal solicitado y por un plazo identificado con la verificación de los elementos que viabilizan la utilización de dicho beneficio.

Que existen con relación a los tipos de garantías previstos en la precitada norma -aval bancario y seguro de caución-, especiales modalidades de otorgamiento que resultarían aplicables a los fines del mencionado sistema, por lo que sin desvirtuar los mismos se facilitaría operativamente el cumplimiento de la referida obligación.

Que, en tal sentido, se entiende razonable autorizar la constitución de garantías otorgadas bajo las aludidas modalidades, de manera tal que las mismas se afecten -parcial o totalmente- en forma recurrente y por lapso fijado en el indicado artículo 19, a las solicitudes de reintegro que se interpongan.

Que, por otra parte, resulta conveniente precisar el alcance que debe asignarse a la franquicia, en lo concerniente a aquellos bienes de capital que sean incorporados al patrimonio de adquirentes que no desarrollen una actividad empresaria, toda vez que los mencionados bienes no participan del destino concebido por el artículo 1° del Decreto N° 937/93.

Que en tal virtud corresponde determinar que no deben considerarse alcanzados por el reintegro, aquellos bienes de capital cuyo adquirente se el Estado, cuando el mismo no lleve a cabo una gestión de carácter empresarial.

Que ha tomado intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - La garantía dispuesta en el penúltimo párrafo del artículo 19 de la Resolución General N° 3708 podrá también ser constituida con anterioridad a la resolución del juez administrativo, por un término superior al establecido en el mencionado párrafo y por un importe independiente al de cada solicitud de reintegro. En este supuesto, el aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluyen el Anexo que forma parte de esta resolución general.

En tales casos el juez administrativo dispondrá -en oportunidad de dictar la resolución respectiva- la apropiación de la suma proporcional de la garantía global aludida en el párrafo precedente, a cada reintegro neto autorizado por el término de TREINTA (30) días.

La garantía global sustituirá a la prevista en el mencionado artículo19, en la medida en que el monto de aquélla -que no estuviera apropiado a otras solicitudes- cubra el importe del reintegro al que se afecte. El juez administrativo sólo dará curso a las solicitudes hasta la suma garantizada, requiriendo la constitución del aval bancario o seguro de caución por el monto remanente, en la forma y condiciones regladas en la norma citada.

El solicitante del reintegro deberá -en la oportunidad mencionada en el segundo párrafo- presentar la nota establecida en el artículo 20 de la Resolución General N° 3708, la que deberá estar conformada por la entidad otorgante de la garantía y consignar, además de los datos requeridos por la precitada disposición, el término e importe por el que se produce la afectación.

Una vez transcurrido el plazo de la apropiación referida, se producirá automáticamente la desafectación de la parte pertinente de la garantía, la que volverá a integrar el monto global constituido, en la medida en que la misma no hubiera sido objeto de ejecución por parte de este Organismo.


Artículo 2º. - Derogado por Resolución General Nº 3767/1993 DGI


ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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