CONSIDERANDO
Que mediante las normas mencionadas se disponen las diferentes modalidades y facultades que tiene este Organismo para establecer las formas en que podrá efectivizarse el pago de los tributos, intereses y multas.
Que iguales facultades posee esta Dirección respecto de los recursos de la seguridad social, conforme a lo establecido por el Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993.
Que la cancelación mediante depósito bancario de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, da lugar a determinados problemas operativos y de control en aquellos casos en que, utilizándose como medio de pago en forma simultánea efectivo y cheque, o un cheque abarcativo de diversas obligaciones, se produjera posteriormente el rechazo de este último medio de pago.
Que, en consecuencia, se considera necesario condicionar el uso de los mencionados medios de pago, en el sentido de que los mismos no podrán ser utilizados concurrentemente, a los fines de la cancelación de las aludidas obligaciones.
Que, por otra parte, resulta comprobada la seguridad que brinda para las instituciones bancarias y este Organismo Fiscal el uso del cheque como medio de pago, circunstancia que debe contemplarse para el pago de tributos de determinada significación.
Que, asimismo, resulta conveniente tratar en una única norma, la regulación global del uso de los medios de pagos mediante depósito bancario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,