ARTICULO 10 - Los responsables del pago a cuenta y los sujetos pasibles de la percepción, alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones, que respecto de regímenes de promoción no afectados por la sustitución de beneficios dispuesta por la Ley N° 23.658 y el Decreto N° 2054/92, resulten -de acuerdo con las respectivas normas legales- liberados, total o parcialmente, del impuesto al valor agregado y, facultados -en el caso de los sujetos pasibles de percepción-, a utilizar el beneficio de diferimiento en dicho gravamen, podrán obtener su exclusión -total o parcial- de las obligaciones tributarias antes mencionadas.
A los fines precedentemente señalados, dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse el procedimiento reglado por la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones.
Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organismo, a efectos de acreditar la liberación o diferimiento que les corresponda, la extensión de un certificado que indique:
a) Régimen promocional aplicable;
b) Porcentajes de liberación o diferimiento a utilizar durante la vigencia del respectivo beneficio, y
c) Vigencia del beneficio.
Dicha obligación se formalizará ante la dependencia que tenga a su cargo el control de sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado, mediante presentación de nota y copia de la constancia que acredite el cumplimiento de lo establecido por la Resolución General N° 2758 y sus modificaciones.
Dentro del plazo de CINCO (5) días de realizada la aludida presentación la dependencia extenderá un certificado que revestirá carácter provisional y será válido hasta el último día del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual se hubiera efectuado la respectiva presentación o hasta la entrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.
Los sujetos pasibles de la percepción quedan obligados a entregar al vendedor copia del mencionado certificado, provisional o, en su caso, definitivo, dentro del término de dos (2) días de recepcionado.
Los agentes de percepción -instituidos por el primer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3717 y sus modificaciones- cuando actúen frente a sujetos beneficiados con los regímenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán reducir el importe del pago a cuenta resultante de lo dispuesto en su artículo 3°, en la medida de la percepción liberada o diferida como consecuencia de lo indicado en los párrafos anteriores.