AFIP

Resolución General N° 3730/2015

ASUNTO

Procedimiento. Operaciones de compraventa de obras de arte. "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte". Su creación. Régimen Informativo. Su implementación.

Fecha de emisión: 23/01/2015

B.O.: 26/01/2015

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO los diversos regímenes de registro y de información establecidos por esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que los aludidos regímenes contribuyen a optimizar las acciones de fiscalización y de control que realiza este Organismo respecto de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y responsables.

Que razones de administración tributaria aconsejan la creación de un registro fiscal de operadores de obras de arte, así como la implementación de un régimen de información, respecto de las operaciones de compra, venta e intermediación de dichos bienes.

Que en consecuencia, corresponde disponer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados para cumplir con la obligación de informar las operaciones comprendidas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TÍTULO I - ALCANCE


Artículo 1° - Establécense un "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte" y un régimen de información respecto de las operaciones de compra, venta e intermediación de obras de arte, cualquiera sea su modalidad y cuya instrumentación o perfeccionamiento se realice en el país.


Art. 2° - A los efectos de la presente se entiende por obra de arte a la creación humana, realizada en DOS (2) o TRES (3) dimensiones, erigida para cumplir una función estética o de belleza, susceptible de tener un valor económico o capacidad de reventa, superior al valor económico de los materiales que la componen.


CAPÍTULO I - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE OBRAS DE ARTE

Creación. Obligación de inscripción


Art. 3° - Créase el "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte", en adelante el "Registro", en el que se deberán inscribir las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (3.1.), que intervengan en las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, por su cuenta, a nombre propio y por cuenta de terceros o como intermediario con prescindencia de la forma y modalidad en la que se instrumente el mandato y la modalidad de comercialización.


Categorías


Art. 4° - Los sujetos obligados deberán solicitar su inscripción en el "Registro" en alguna de las siguientes categorías:

a) GALERÍAS DE ARTE: Sujetos que exhiban obras de arte en locales o salones, en tanto el objeto de la exhibición sea su comercialización, con prescindencia de la modalidad bajo la cual se perfeccione la operación, siempre que se verifiquen las condiciones de habitualidad previstas en el presente régimen.

b) COMERCIALIZADORES E INTERMEDIARIOS DE OBRAS DE ARTE: Sujetos que realicen las operaciones comprendidas en el Artículo 1°, por su cuenta, a nombre propio y por cuenta de terceros o como intermediarios -con prescindencia de la forma y modalidad en la que se instrumente el mandato-, comisionista, agente comercial, etc.; siempre que se verifiquen las condiciones de habitualidad previstas en el presente régimen.

Cuando un sujeto se encuentre comprendido en más de una de las categorías antes descriptas, deberá solicitar su incorporación al "Registro" por todas las que correspondan.


Habitualidad


Art. 5° - A los efectos de este régimen se entiende que los sujetos (5.1.) realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada -con prescindencia de su condición fiscal frente a esta Administración Federal-, cuando en el transcurso de los últimos DOCE (12) meses calendario, las operaciones de compra y/o venta de obras de arte reúnan las siguientes condiciones en forma conjunta:

a) Resulten iguales o superiores a la cantidad de TRES (3), y

b) el monto total, sin distinción entre tipo de operaciones de compra o venta, resulte igual o superior a CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000.-).

No se considerarán habitualistas aun cuando se verifiquen las condiciones antes detalladas, los sujetos (5.2.) que adquieran obras de arte para uso privado (coleccionistas, etc.).


Requisitos y condiciones para la inscripción


Art. 6° - Para solicitar la inscripción en el "Registro", los sujetos alcanzados deberán:

a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa.

b) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos (6.1.) conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y Nº 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.

c) Tener actualizada en el "Sistema Registral" la información respecto de las actividades económicas relacionadas con la intervención en las operaciones indicadas en el Artículo 1° (6.2.).


Art. 7° - La solicitud de incorporación al "Registro" se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio "Sistema Registral" menú "Registro Tributario", opción "Administración de Características y Registros Especiales", debiendo seleccionar "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte", y a continuación la categoría que se requiere dar de alta. Dicha transacción se encontrará disponible en el referido sitio "web" a partir del día 1 de diciembre de 2014.

A tales fines se utilizará la respectiva "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.


Art. 8° - El sistema impedirá efectuar la solicitud de alta en el "Registro" y mostrará un mensaje de rechazo en el que se indicarán los motivos de tal circunstancia, cuando detecte inconsistencias respecto del domicilio fiscal declarado o la actividad declarada ante esta Administración Federal.

El solicitante podrá regularizar las causales de rechazo ingresando al servicio "Sistema Registral" y de resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una "Constancia de Aceptación de Incorporación" al "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte".


Art. 9° - Cuando se produzca el cese de las actividades por las que resultó obligatoria la incorporación al "Registro", el responsable deberá comunicar tal circunstancia dentro de los QUINCE (15) días corridos de acaecida, ingresando al servicio "Sistema Registral", menú "Registro Tributario", opción "Administración de Características y Registros Especiales", debiendo seleccionar "Registro Fiscal de Operadores de Obras de Arte" y a continuación la categoría que se requiere dar de baja.

El sistema emitirá un comprobante de la transacción informática efectuada.


CAPÍTULO II - RÉGIMEN INFORMATIVO DE TRANSFERENCIAS ONEROSAS DE OBRAS DE ARTE

Operaciones alcanzadas


Art. 10. - Establécese un régimen de información mensual respecto de las transferencias a título oneroso de obras de arte, cuyo precio total resulte igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).

El precio total de la operación comprende cualquier otro concepto que se incluya en su valor (vgr. comisiones, recupero de gastos, etc.) y los gravámenes que inciden en la misma, se encuentren o no discriminados en el/o los comprobante/s que se emitan como respaldo de la transacción.

No se encuentran alcanzadas por el presente régimen las operaciones de compraventa de obras de arte efectuadas a través de remates y/o subastas.


Sujetos obligados


Art. 11. - Se encuentran obligados a cumplir con el presente régimen de información los sujetos alcanzados por la obligación de inscribirse en el "Registro", que actúen en carácter de vendedores de obras de arte, cualquiera sea la modalidad de la/s operación/es de venta realizada/s.


Suministro de la información


Art. 12. - A efectos de cumplir con el presente régimen, los sujetos obligados deberán suministrar los datos contenidos en el Anexo II, mediante transferencia electrónica a través del servicio "REGÍMENES DE INFORMACIÓN", opción "OBRAS DE ARTE" del sitio "web" institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando mediante la utilización de su "Clave Fiscal" con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.


Vencimiento


Art. 13. - La información de las operaciones alcanzadas se suministrará por mes calendario, en forma desagregada por operación, hasta el último día del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se realizó la operación.

En el supuesto de no haberse efectuado operaciones alcanzadas por el presente régimen en un período mensual, se informará la novedad "SIN MOVIMIENTO".


Carácter de la información


Art. 14. - Los datos informados conforme a lo establecido en el presente régimen revisten el carácter de declaración jurada.


TÍTULO II - DECLARACIÓN JURADA ANUAL DE OBRAS DE ARTE


Art. 15. - Las personas físicas, sucesiones indivisas y demás sujetos (15.1.) que resulten titulares o dueños de obras de arte cuyo valor, considerado por cada una de ellas, resulte igual o superior a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) deberán anualmente presentar una declaración jurada detallando la existencia de las mismas a las fechas que se indican a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas: existencias al 31 de diciembre.

b) Demás sujetos: a la fecha de cierre de ejercicio o, en su defecto, 31 de diciembre.

A los fines del presente régimen, las obras de arte deberán valuarse conforme a las disposiciones de la Ley Nº 23.966 - Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.


Sujetos exceptuados


Art. 16. - Quedan exceptuados de cumplir con la obligación prevista en el artículo anterior los siguientes sujetos:

a) Los Estados Nacional, provinciales o municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones pertenecientes a los mismos, excluidos los organismos y entidades comprendidas en el Artículo 1° de la Ley Nº 22.016.

b) Las entidades exentas en el impuesto a las ganancias, comprendidas en los incisos e), f), g), m) y r) del Artículo 20 de la Ley del gravamen.


Datos a suministrar


Art. 17. - A efectos de cumplir con la declaración jurada a que se refiere el Artículo 15, los sujetos obligados deberán suministrar, respecto de cada obra de arte de la que resulten titulares o dueños los siguientes datos:

a) Tipo de Obra -según Anexo II-.

b) Título de la Obra.

c) Autor.

d) Fecha de incorporación al patrimonio.

e) Valor de incorporación al patrimonio.

f) Destino de la obra: uso privado; bien de cambio; inversión; otros destinos.


Suministro de la información


Art. 18. - La información deberá ser suministrada mediante transferencia electrónica a través del servicio "REGÍMENES DE INFORMACIÓN", opción "OBRAS DE ARTE" del sitio "web" de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se ingresará utilizando su "Clave Fiscal" con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, tramitada conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias.


Vencimiento


Art. 19. - La información deberá ser formalizada ante esta Administración Federal en las fechas que seguidamente se fijan:

a) Personas Físicas y Sucesiones Indivisas: hasta el último día del mes de febrero del año siguiente al que corresponde la información.

b) Personas Jurídicas: hasta el último día del segundo mes siguiente al de cierre de ejercicio correspondiente al período que se informa.


TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES


Art. 20. - En caso de inobservancia de lo dispuesto por la presente respecto de las obligaciones de registro e información, dará lugar -en forma conjunta o separada- a una o más de las siguientes acciones:

a) Encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo a efectos de ser fiscalizado, según lo previsto por la Resolución General Nº 1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).

b) Suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.

c) Suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no retención interpuestos por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.


Art. 21. - El incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta resolución general hará pasible al responsable de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


Art. 22. - A los efectos de la interpretación y aplicación de esta resolución general deberán considerarse, asimismo, la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.


Art. 23. - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.


Art. 24. - Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto según el siguiente cronograma:

a) Título I - Capítulo I. Registro Fiscal de operadores de Obras de Arte:

1. Para los sujetos que al 31 de diciembre de 2014 reúnan las condiciones como sujetos obligados: se considerará efectuada en término si se realiza hasta el último día del mes de febrero de 2015.

2. Para aquellos que adquieran la condición de sujetos obligados entre el 1° de enero de 2015 y el último día del mes de febrero de 2015, ambos inclusive: se considerará efectuada en término si se realiza hasta el día 13 de marzo de 2015.

3. Para el resto de sujetos que al último día del mes de febrero de 2015 no reúnan las aludidas condiciones: dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de verificadas las mismas.

b) Título I - Capítulo II. Régimen informativo de transferencias onerosas de obras de arte:

- Para las operaciones perfeccionadas a partir del día 1° de enero de 2015: de acuerdo con lo previsto en el Artículo 13.

c) Título II - Declaración Jurada Anual:

- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 19, excepto para las personas jurídicas con cierre de ejercicio al día 30 de noviembre de 2014, cuyo primer vencimiento operará el último día del mes de febrero de 2015.


Art. 25. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ANEXO I (Artículo 22)

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ANEXO II (Artículo 12)

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FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

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