AFIP -

Resolución General Conjunta N° 3681/2014

ASUNTO

Resolución General Conjunta N° 3681 AFIP y Resolución N° 885/2014 JGM. Regularización Fiscal de los Titulares de Medios de Comunicación y/o Productoras de Contenidos. Cancelación de Deudas Impositivas, Aduaneras y Previsionales.

Fecha de emisión: 02/10/2014

B.O.: 07/10/2014

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las Leyes N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, N° 26.522, N° 26.784 y N° 26.838 y los Decretos N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, N° 1.528 del 29 de agosto de 2012 y N° 852 del 5 de junio de 2014, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 26.522 considera de interés público la actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual, siendo la misma de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.

Que en el ejercicio de este derecho humano intervienen además y de forma inescindible todos los medios de comunicación que despliegan su actividad en la industria gráfica, tal el caso de diarios, revistas y periódicos en general, así como las empresas de publicidad en vía pública.

Que asimismo, en el proceso de producción de contenidos audiovisuales, intervienen las empresas creadas a tales fines, quienes desarrollando su actividad contribuyen al fortalecimiento y progreso de la industria audiovisual que como industria cultural es deber del ESTADO NACIONAL fomentar y apoyar.

Que cabe advertir que la actividad de todo el sector que involucra a la comunicación ha tenido en los últimos años un importante desarrollo, basado en el excelente nivel de profesionales y técnicos en la materia y en las condiciones macroeconómicas y políticas, lo que ha permitido movilizar fuertes inversiones con generación de valor agregado, empleo calificado y exportación de contenidos nacionales.

Que ha sido política del PODER EJECUTIVO NACIONAL promocionarlas privilegiando no sólo la actividad productiva del sector, sino su desarrollo como instrumento de fortalecimiento de la pluralidad, diversidad e inclusión.

Que en ese entendimiento, la Ley N° 26.784 de Presupuesto General de la Administración Nacional estableció que el "Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual" llevará un control de las personas físicas y/o jurídicas que integran las diferentes ramas de la industria y el comercio cinematográfico y audiovisual; productoras de cine, televisión y video, distribuidoras, exhibidoras, laboratorios y estudios cinematográficos.

Que la Ley N° 26.838 considera a la actividad desarrollada por las diferentes ramas audiovisuales comprendidas en el Artículo 57 de la Ley N° 17.741 de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional, como actividad productiva de transformación asimilable a una actividad industrial.

Que por su parte el Decreto N° 1.528/12 sostiene que la actividad desarrollada por las productoras de contenidos audiovisuales, digitales y cinematográficos, públicas, privadas o mixtas debe considerarse una actividad productiva asimilable a la industrial en orden a su inclusión en las políticas de promoción productiva, generales o específicas, vigentes o que se establezcan en el futuro.

Que el Decreto N° 852/14 instauró un régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales, mediante la dación en pago de espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos, para los titulares de medios de comunicación y/o de productoras de contenidos audiovisuales siempre y cuando la deuda a cancelar haya sido conformada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, evitando con ello resentir la actividad económica de los mismos y promoviendo fuentes de trabajo.

Que para ello, facultó a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que a través de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA celebre acuerdos con los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales, a efectos de la cancelación de las deudas que estos mantengan con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Que, asimismo, con la norma que se reglamenta por medio de la presente no solo se logrará la difusión de los actos de gobierno de interés general sino el saneamiento de la situación fiscal de los titulares de medios de comunicación y/o productoras de contenidos audiovisuales.

Que para la instrumentación del régimen de cancelación de deudas previsto en el Decreto N° 852/14, es necesario que los organismos involucrados, sin alterar las competencias y facultades reglamentarias que le son propias respecto de sus materias específicas, dicten en forma conjunta y simultánea, las disposiciones necesarias para la operatividad de dicho régimen.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes con competencia en la materia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 852/14 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVEN:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 3833/2016 AFIP

Artículo 1° — Las personas humanas o jurídicas, titulares de diarios, revistas, periódicos y empresas editoriales en general, servicios de comunicación audiovisual y servicios conexos, productoras de contenidos audiovisuales y digitales, ediciones periodísticas digitales de información en línea y empresas de difusión en vía pública podrán acordar con la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA, la cancelación de sus deudas impositivas, aduaneras y previsionales, devengadas hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, incluidos sus intereses —resarcitorios y/o punitorios—, multas y demás accesorios, mediante la modalidad de dación en pago de espacios publicitarios en la programación de las emisoras o en sus publicaciones y/o mediante la contratación de servicios conexos.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, se considerarán incluidas únicamente las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales devengados al día 31 de diciembre de 2015, cuyas declaraciones juradas se encuentren presentadas hasta el día 31 de marzo de 2016, inclusive.

Tratándose de deudas previsionales, se considerarán comprendidas únicamente las siguientes obligaciones:

a) Aportes y contribuciones de la seguridad social - Ley N° 24.241.

b) Aportes y contribuciones al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados - Ley N° 19.032.

c) Aportes y contribuciones con destino al Fondo Solidario de Redistribución - Ley N° 23.661.

d) Contribuciones a los subsistemas de Asignaciones Familiares - Ley N° 24.714.

e) Fondo Nacional de Empleo - Ley N° 24.013.

Respecto de las multas correspondientes a infracciones relativas a impuestos y a aportes y contribuciones al Régimen de Seguridad Social, estarán comprendidas aquellas que hayan sido notificadas hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive.

También podrán incorporarse al régimen los cargos suplementarios y multas determinados por el servicio aduanero hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, cuyas liquidaciones hayan sido registradas hasta la fecha de presentación de la solicitud en los sistemas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Asimismo, quedan comprendidas en el presente régimen las obligaciones adeudadas del gravamen establecido por los Artículos 73 y 94 de las Leyes N° 22.285 y N° 26.522, respectivamente, sus intereses y multas.

Para gozar del régimen especial de cancelación, será requisito que las personas humanas o jurídicas alcanzadas no registren deudas o que se encuentre regularizada su situación fiscal ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con relación a las deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras no incluidas en el régimen.


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 3833/2016 AFIP

ARTÍCULO 2°.- Para acceder al mecanismo previsto en el presente régimen, los contribuyentes deberán formalizar ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS una solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4°, hasta el día 31 de marzo de 2016, inclusive, como paso previo a la intervención de la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA.


Textos Relacionados:


Art. 3° - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, dispondrán los procedimientos y coordinarán las acciones necesarias de acuerdo con sus respectivas competencias, a efectos del cumplimiento del presente régimen.


CAPÍTULO II TRÁMITE PARA SOLICITAR LA CONFORMIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 3833/2016 AFIP

Art. 4° — A los fines indicados en el Artículo 2°, el contribuyente deberá presentar una solicitud ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en la que se encuentra inscripto, en la que manifestará, con carácter de declaración jurada:

a) El detalle de las deudas impositivas, previsionales y aduaneras devengadas hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, que se pretenden cancelar mediante el mecanismo de dación en pago establecido por el Decreto N° 852/14, su modificatorio y complementarios. 


b) El detalle de las deudas impositivas, previsionales o aduaneras hasta la fecha de consolidación, no susceptibles del mecanismo de dación en pago, sea por tratarse de deudas originadas en actividades excluidas de la norma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o aquellas devengadas con posterioridad al día 31 de diciembre de 2015. 

La presentación antes indicada deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo I de la presente.

Asimismo, cuando el contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, deberá acompañar a los detalles de deudas referidos en los incisos a) y b) el informe especial extendido por contador público independiente referido en el Artículo 8° de la presente.

La fecha de consolidación de la deuda hasta la cual se devengaran intereses resarcitorios y/o punitorios, será la de presentación de la mencionada solicitud.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS suspenderá, a partir de la fecha aludida en el párrafo precedente, las acciones administrativas sobre la deuda consolidada, en la medida que no exista riesgo de prescripción, las que se reactivarán en el supuesto de verificarse cualquiera de las causales que provoquen el rechazo de la solicitud, la caducidad del expediente o el decaimiento de la modalidad de pago acordada.


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 3833/2016 AFIP

Art. 5° — Al momento en que se efectúe la solicitud ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el contribuyente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Haber presentado las declaraciones juradas —determinativas o informativas, originales o rectificativas— correspondientes a las deudas impositivas y previsionales devengadas hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive.

b) Haber regularizado y/o cancelado la deuda impositiva, previsional o aduanera no susceptible del mecanismo de dación en pago, por tratarse de deudas originadas en actividades no alcanzadas por la norma, deudas que el contribuyente opte por no incorporar al mecanismo de dación en pago o deudas devengadas con posterioridad al día 31 de diciembre de 2015, hasta la fecha de consolidación.

No podrán incorporarse al presente régimen las deudas incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, los anticipos y pagos a cuenta, ni aquellas deudas que se encuentren incluidas en el régimen de dación en pago previsto en el Decreto N° 1.145 del 31 de agosto de 2009, entendiendo como tales las comprendidas en un Convenio de Ejecución suscripto y vigente a la fecha de publicación de los Decretos N° 852/14, N° 2.379/15 o N° 345/16, según corresponda.

Asimismo, no podrá presentarse una nueva solicitud de adhesión al régimen establecido en el Decreto N° 852/14, cuando exista respecto del mismo un Acuerdo de Adhesión suscripto y vigente. Dicha limitación procederá también cuando exista un Acuerdo de Adhesión suscripto y vigente para la ampliación del régimen, conforme a lo dispuesto por los Decretos N° 2.379/15 y N° 345/16, considerados en forma conjunta.


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 3833/2016 AFIP

Art. 6° — En la oportunidad de manifestar su voluntad de regularizar la totalidad de sus deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras, el contribuyente que opte por cancelar mediante este régimen una obligación que se encuentre en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, deberá allanarse incondicionalmente o, en su caso, desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.

A los fines de dar cumplimiento a la condición establecida en el segundo párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 852/14, su modificatorio y complementarios, el compromiso de pago de deudas no incluidas en el régimen previsto por el citado decreto y que no hayan sido canceladas al contado, deberán regularizarse mediante los planes de facilidades de pago vigentes dispuestos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

En el caso que se aprobara el acogimiento al régimen de dación en pago, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS solicitará que las costas sean impuestas en el orden causado.


Art. 7° — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá informar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA las actividades declaradas y registradas por cada solicitante, considerándose susceptibles de adherir al presente régimen a las personas físicas o jurídicas que tengan por actividad declarada y registrada ante la citada Administración Federal alguna de las siguientes:

a) Emisión y retransmisión de televisión abierta

b) Operadores de televisión por suscripción

c) Emisión de señales de televisión por suscripción

d) Servicios de televisión n.c.p.

e) Emisión y retransmisión de radio

f) Producción de filmes y videocintas

g) Postproducción de filmes y videocintas

h) Producción de programas de televisión

i) Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

j) Servicios de Comercialización de Tiempo y Espacio Publicitario

k) Servicios de Publicidad n.c.p.


Art. 8° — Cuando el contribuyente no pudiera determinar el origen de las deudas, sólo podrá incorporar al presente régimen la porción de la deuda impositiva, previsional y/o aduanera, que se corresponda con el porcentaje de la facturación de la actividad alcanzada por el Decreto N° 852/14 respecto de la facturación total anual del período que se pretende regularizar, computada en cada uno de los respectivos balances o, tratándose de personas físicas u otros sujetos que no practican balances comerciales, la facturación total de cada año calendario a regularizar.

En tal supuesto, en oportunidad de efectuar la solicitud a que se refiere el Artículo 4°, el contribuyente deberá acompañar —con relación a la determinación del monto de la deuda a incluir— un informe especial extendido por contador público independiente, con el detalle de las actividades que ha dado origen a la deuda que se pretende regularizar mediante la dación en pago, indicando el procedimiento utilizado para la apropiación de dicha deuda, a cuyo fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos por las normas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

Tratándose de deuda aduanera deberá solicitar ante el servicio aduanero, una nueva registración de las liquidaciones MALVINA practicadas, en las cuales solo se incluya la deuda correspondiente a la actividad comprendida por el citado decreto.


Art. 9° - La suscripción del "Acuerdo de Adhesión" tendrá, respecto de las deudas incluidas en el mismo, los efectos previstos en el inciso a) del Artículo 67 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Artículo 3989 del Código Civil.


Art. 10. - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS remitirá a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA dentro de los TREINTA (30) días hábiles, el detalle de las deudas que registre el solicitante y que sean susceptibles de incluirse en la modalidad de dación en pago el que formará parte del acuerdo de adhesión, indicando su conformidad al respecto, como también la actividad que el contribuyente interesado hubiera declarado y registrado conforme lo prevé el Artículo 7° de la presente.


Art. 11. — La conformidad de las deudas comprendidas en el régimen de dación en pago que se instrumenta por la presente será otorgada por:

a) Deuda impositiva y previsional: juez administrativo de la dependencia de la Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones impositivas y previsionales.

b) Deuda aduanera: dependencias aduaneras con competencia en las liquidaciones MALVINA incluidas en el régimen.

A los fines señalados, el juez administrativo competente podrá requerir las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias.

La falta de cumplimiento de los requisitos descriptos en los artículos precedentes o del requerimiento mencionado en el párrafo anterior, implicará el rechazo de la solicitud por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

La conformidad o el rechazo será comunicado al responsable mediante notificación emitida por el juez administrativo interviniente, dentro del término de TREINTA (30) días hábiles de la fecha de presentación aludida en el Artículo 4° o, en su caso, de la fecha en que se produzca el vencimiento del requerimiento referido en el segundo párrafo o se cumpla el mismo, lo que ocurra primero.


CAPÍTULO III TRÁMITE ANTE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 3833/2016 AFIP

Art. 12. — Obtenida la conformidad por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá manifestar dentro de los TREINTA (30) días hábiles su voluntad de adhesión ante la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Conjuntamente con dicha manifestación, el contribuyente deberá acompañar la siguiente documentación:

a) En caso de tratarse de servicios de comunicación audiovisual o de productora de contenidos audiovisuales, podrán acreditar dicha condición, con la inscripción o constancia de inicio de trámite por ante alguno de los siguientes registros:

1. De Licencias y Autorizaciones del Artículo 57 de la Ley N° 26.522.

2. De señales y productoras del Artículo 58 de la Ley N° 26.522.

3. De Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias del Artículo 59 de la Ley N° 26.522.

4. Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual, establecido por el Artículo 57 de la Ley N° 17.741.

En el supuesto de que el contribuyente no contara con lo solicitado, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá verificar que se trate de alguno de los sujetos comprendidos en el Artículo 7° de la presente, por otros medios que entienda suficientes a tal fin.

b) Para todos los sujetos que tengan por actividad declarada y registrada las indicadas en el Artículo 7°:

1) Número de Proveedor de TELAM S.E.

2) El tarifario y los descuentos por contrataciones de pauta que el contribuyente tuviera registrados en TELAM S.E. al día 31 de mayo de 2014.

3) Declaración jurada de no encontrarse en concurso preventivo, de corresponder.

4) Declaración jurada de no encontrarse en estado falencial, de corresponder.

En caso de encontrarse en concurso preventivo o estado falencial deberá observarse lo dispuesto en los Artículos 31 y 32.

c) Los sujetos titulares de sitios “web” y ediciones periodísticas digitales de información en línea, deberán presentar la inscripción en el Registro “nic.ar” dependiente de la Dirección Nacional de Registro de Dominios de Internet. En el supuesto que el contribuyente no contara con lo solicitado, la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA podrá verificar que se trate de alguno de los sujetos comprendidos, por otros medios que entienda suficientes a tal fin.

Cuando los sujetos comprendidos en el Decreto N° 852/14 ofrezcan espacios publicitarios en dación de pagos de medios de comunicación y/o productoras de contenidos que no sean de su titularidad, pero respecto de los cuales cuenten con convenios que les permita disponer total o parcialmente de sus espacios publicitarios o de servicios conexos, deberán acompañar los tarifarios de aquellos medios o productoras que sean propiedad de terceros, vigentes al día 31 de mayo de 2014.

En este último supuesto, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA requerirá al contribuyente y/o responsable que asuma el compromiso de efectivizar las órdenes de publicidad o servicios conexos que le sean requeridos bajo pena de decretar la caducidad del procedimiento, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dicho incumplimiento.

Si se trata de un contribuyente que no se encuentra inscripto como proveedor ante TELAM S.E. o en alguno de los registros correspondientes, tendrá un plazo de SESENTA (60) días hábiles para cumplimentar con dichos requisitos, a contar desde la presentación de la voluntad de adhesión.


Art. 13. - Recibidas las actuaciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA procederá a suscribir con el solicitante el "Acuerdo de Adhesión", con arreglo al modelo que se consigna en el Anexo II de la presente, quedando con ello perfeccionada la adhesión al régimen y produciéndose de pleno derecho los efectos señalados en el Artículo 9°.


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 3833/2016 AFIP

Art. 14. — ARTÍCULO 14.- Suscripto el “Acuerdo de Adhesión”:

a) La SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA remitirá una copia certificada del mismo a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a su suscripción.

b) El interesado deberá presentar dentro del lapso de SESENTA (60) días, el detalle de la deuda incluida en el mismo, ingresando mediante el uso de la “Clave Fiscal” otorgada conforme lo establecido por la Resolución General N° 3.713, al servicio denominado “Mis aplicaciones WEB”, seleccionando el “Formulario 1314 - Régimen de dación en pago - Decreto N° 852/14”, disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).

Se deberán presentar Formularios F. 1314 independientes, diferenciando los períodos alcanzados por el Decreto N° 852/14 de aquellos correspondientes a los períodos ampliados que dispusieron los Decretos N° 2.379/15 y N° 345/16, considerados en forma conjunta.

En caso de incumplimiento, la SECRETARÍA DE COMUNICACIÓN PÚBLICA no requerirá al contribuyente ninguna orden de publicidad o servicios conexos, hasta tanto regularice dicha situación.


Art. 15. — Transcurridos SESENTA (60) días hábiles desde que el trámite de adhesión al presente régimen se paralice por causas imputables al administrado en cualquier instancia, se le notificará dicha situación y si transcurrieran otros TREINTA (30) días hábiles de inactividad, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA declarará la caducidad del expediente y procederá a su archivo, situación que deberá comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido el hecho.

Asimismo, a efectos del adecuado resguardo del crédito fiscal, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informará mensualmente los casos con deuda conformada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en los que, habiendo transcurrido más de NOVENTA (90) días hábiles desde la referida conformidad, no se hubiera suscripto el correspondiente “Acuerdo de Adhesión”.


CAPÍTULO IV EJECUCIÓN DEL ACUERDO DE ADHESIÓN


Art. 16. — Suscripto el “Acuerdo de Adhesión”, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA podrá comenzar a través de TELAM S.E. y siempre en función a las necesidades comunicacionales del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a disponer la emisión de publicidad oficial en los medios de comunicación o la realización de servicios conexos en los mismos y/o en las productoras de contenidos audiovisuales.

En estos casos, las órdenes de publicidad y/o de producción deberán explicitar que los servicios requeridos deben ser facturados de conformidad con la modalidad de dación en pago aprobada por el Decreto N° 852/14.


Art. 17. - Se entenderán como servicios conexos a aquellos que, independientemente de su actividad principal de medio de comunicación y/o de productora de contenidos, puedan ser brindados por los contribuyentes adheridos al presente régimen y que indubitablemente puedan coadyuvar a la difusión de los actos de gobierno.

Se incluyen de forma enunciativa a aquellos servicios tales como creatividad publicitaria, producción audiovisual, edición o impresión de material de difusión de interés, y en general a todas aquellas acciones que directa o indirectamente cumplan los fines y condiciones establecidos en la presente.


Art. 18. - La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA no podrá hacer uso, por el período fiscal anual, de más del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total suscripto respecto de cada medio de comunicación y/o productora de contenidos audiovisuales, bajo la modalidad de dación en pago.

En aquellos casos que necesidades comunicacionales y razones de eficiencia administrativa tornen conveniente la utilización de un porcentaje mayor, se podrá ejecutar siempre que el monto total incluido en la modalidad de dación en pago no supere los PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).


Art. 19. - La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA dispondrá la utilización de los espacios de publicidad así como los servicios conexos que sean incorporados en la modalidad de dación en pago, a través de TELAM S.E. quien será la encargada de valorizar las campañas de difusión.


Art. 20. - Para la valorización de los espacios de publicidad y de la prestación de los servicios conexos, TELAM S.E., deberá tener en cuenta los tarifarios y los descuentos por contratación de pauta y/o producción que el contribuyente adherido tuviera registrados ante dicha agencia al día 31 de mayo de 2014. Si el contribuyente no tuviere registrado tarifas a esa fecha, TELAM S.E. procederá a fijarlas previo análisis de servicios similares prestados por medios de comunicación y/o productoras de contenidos análogos.


Art. 21. - Concretada la prestación del servicio de que se trate, el contribuyente deberá suscribir una certificación -con carácter de declaración jurada- detallando los días, horarios y demás circunstancias de las pautas publicitarias y/o auspicios emitidos en el período respectivo y/o entregar el producto terminado, resultado de la contratación del servicio conexo.

Esta certificación será presentada ante TELAM S.E. a modo de constancia de dicha prestación en el marco del presente régimen, juntamente con la factura o documento equivalente que corresponda, según lo establecido por la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias.


Art. 22. - Las tarifas de los servicios a realizar por las productoras de contenidos, se fijarán de conformidad con los valores que TELAM S.E. abonará por los mismos al 31 de mayo de 2014.

En estos casos, TELAM S.E. deberá entregar al contribuyente al momento de prestar conformidad a los servicios recibidos, un "Informe de Recepción" en el que consten las características principales del servicio.


Art. 23. - El procedimiento descripto no obsta a la realización por parte de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, de los controles que estime pertinentes en orden a verificar la efectiva prestación de los servicios.


Art. 24. - Una vez emitida la campaña solicitada, o ejecutados los servicios a cargo de las productoras de contenidos, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA imputará el valor de las tareas realizadas al régimen de dación en pago a los fines de emitir los Bonos Fiscales correspondientes.


Art. 25. — Los servicios incluidos en la modalidad de dación en pago, podrán ser requeridos al contribuyente dentro del término de SESENTA (60) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del “Acuerdo de Adhesión”.

Una vez vencido dicho término, y quedando deuda pendiente de cancelación cuyo importe deberá ser informado por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el contribuyente deberá ingresar el mismo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos posteriores, con más los intereses devengados —desde el vencimiento original de cada obligación— hasta la fecha del efectivo pago.


Art. 26. - Será de aplicación lo dispuesto en la Decisión Administrativa N° 617 del 1 de septiembre de 2010 con relación al Decreto N° 1.145/09, debiendo consumirse en su caso, primero la cuota correspondiente al saldo del mismo para luego consumir la cuota del saldo originado en el Decreto N° 852/14, pudiendo a partir de ello contratar servicios al mismo contribuyente imputando el gasto a la Fuente de Financiamiento 11 Tesoro Nacional, Programa 19 - Prensa y Difusión de Actos de Gobierno. Partida 3.6 Publicidad y Propaganda, de la Jurisdicción 25 - JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (Secretaría de Comunicación Pública).


Art. 27. - A fin de verificar los parámetros previstos en el artículo precedente, TELAM S.E. deberá comunicar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA el agotamiento del crédito publicitario de conformidad con las órdenes de publicidad emitidas por dicha agencia.


Art. 28. - En aquellos casos, en los cuales en virtud de los procesos de adecuación previstos en el Artículo 161 de la Ley N° 26.522, un contribuyente transfiera la totalidad de sus medios de comunicación, deberá garantizar la prestación de los servicios que le sean requeridos en el marco de la presente, bajo apercibimiento de entenderse que existió un incumplimiento en los términos del artículo siguiente.


Art. 29. - El desistimiento o denuncia del acuerdo o el incumplimiento de la prestación del servicio acordado en los términos de la presente, implicará la posibilidad de dar por decaído el "Acuerdo de Adhesión" y habilitará las acciones y poderes del Fisco para el cobro de los importes adeudados, hecho que deberá ser comunicado por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los TREINTA (30) días hábiles de producido.


Art. 30. - La Unidad de Gestión del Decreto N° 1.145/09 creada por la Resolución SCP N° 38/11 de la órbita de la Dirección Técnico Administrativa de la SUBSECRETARIA DE GESTION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA tendrá a su cargo la consolidación, trámite, seguimiento y resguardo documental correspondiente a los "Acuerdos de Adhesión" suscriptos en el marco de la presente.


CAPÍTULO V DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 3833/2016 AFIP

Art. 31. — Los sujetos con concurso preventivo en trámite podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:

a) Haber solicitado el concurso preventivo hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al presente régimen.

b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen, las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, la que sea anterior.

Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación ante la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive. 


c) Manifestar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS su voluntad de adherir al régimen con una antelación no inferior a SESENTA (60) días hábiles administrativos de la fecha de vencimiento del período de exclusividad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley N° 24.522 y sus modificaciones. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá informar a la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA respecto de la presentación formulada con una antelación no inferior a los TREINTA (30) días hábiles administrativos de la fecha de vencimiento del período de exclusividad antes aludido.


CAPÍTULO VI DEUDORES EN ESTADO FALENCIAL


Texto vigente según Resolución General Conjunta Nº 3833/2016 AFIP

Art. 32. — Los sujetos en estado falencial podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:

a) Tener autorizada la continuidad de la explotación, por resolución judicial firme, hasta el día, inclusive, del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen.

b) Manifestar la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o hasta el día 31 de diciembre de 2015, inclusive, la que sea anterior.

Dicha manifestación se formalizará mediante la presentación ante la dependencia de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS que tenga a su cargo el control de las obligaciones fiscales del solicitante, de una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128, hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.


CAPÍTULO VII DEUDAS EN EJECUCIÓN FISCAL O EN CURSO DE DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL


Art. 33. — La inclusión de deudas en ejecución fiscal o en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial en el “Acuerdo de Adhesión” requerirá el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6° de la presente, perfeccionado mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 408 (Nuevo Modelo) ante la dependencia de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que resulte competente para el control de las obligaciones fiscales del contribuyente involucrado, y se ajustará a las siguientes pautas:

a) Los honorarios profesionales estimados o regulados a favor de los agentes fiscales, letrados patrocinantes y peritos del Fisco, así como las demás costas del juicio, de corresponder, se hallan excluidas del régimen de cancelación mediante la dación en pago de espacios publicitarios y deberán abonarse en la forma, plazos y condiciones establecidos en la normativa vigente.

La percepción de los referidos honorarios profesionales sólo podrá realizarse con posterioridad a la fecha en que la totalidad de la deuda reclamada en cada causa, se encuentre cancelada mediante la dación en pago prevista en la presente.

b) Cuando se hubiere trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

El mismo se efectivizará una vez que la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informe a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la suscripción del “Acuerdo de Adhesión” previsto en el Artículo 13.

De verificarse la existencia de fondos retenidos, se procederá a realizar la transferencia de los mismos previo a la efectivización del levantamiento del embargo.

c) En caso de haberse trabado otras medidas cautelares se mantendrán las mismas en resguardo del crédito fiscal, hasta la finalización y efectivo cumplimiento del acuerdo suscripto.

d) Una vez acreditada la suscripción del “Acuerdo de Adhesión”, los juicios de ejecución fiscal en trámite alcanzados por la presente medida, se paralizarán en sentencia firme hasta el cumplimiento del acuerdo.


CAPÍTULO VIII EMISIÓN DE BONOS FISCALES


Art. 34. - La SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA informará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el cumplimiento de la dación en pago a través de la generación y transmisión electrónica de los bonos fiscales, los que serán emitidos a nombre del contribuyente que adhirió al régimen.


Art. 35. — La información suministrada por la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de los bonos fiscales emitidos bajo la modalidad de “bono electrónico”, indicará aquellos que son aplicables para la cancelación de las deudas incluidas en el “Acuerdo de Adhesión” mediante el código de bono “805 - Bonos Fiscales - Dto. N° 852/14 Art. 1° Medios Comunicación” y los destinados al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se hubiera producido el efectivo cumplimiento del servicio mediante el código “806 - Bonos Fiscales - Dto. 852/14 Art. 3° Espacios Publicitarios”, así como los datos que se detallan a continuación:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente beneficiario

b) Tipo y número de bono

c) Importe

d) Año de emisión del bono

e) Fecha del expediente

f) Fecha de validez (desde/hasta)

g) Estado del bono (válido)

A tales fines, la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA confeccionará el formulario de declaración jurada 1400, utilizando el programa aplicativo denominado “BONELEC - Versión 1.0” o superior, aprobado por la Resolución General N° 2.799, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso constan en el Anexo de la misma, debiendo consignarse como período fiscal aquel en que se prestó el servicio.


Art. 36. — La presentación del formulario de declaración jurada 1400 deberá efectuarse en oportunidad de aprobarse la emisión de los respectivos bonos fiscales y se formalizará mediante transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través del sitio “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se utilizará la respectiva “Clave Fiscal” obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.

Como constancia de la presentación realizada, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación.


Art. 37. - Los importes de los bonos fiscales, informados conforme al procedimiento indicado en los artículos precedentes, serán registrados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS como créditos a favor de los contribuyentes y/o responsables involucrados, no pudiendo ser cedidos a terceros.


CAPÍTULO IX IMPUTACIÓN DE BONOS FISCALES Y DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO


Art. 38. - Los bonos fiscales destinados a cancelar las deudas incluidas en el acuerdo suscripto, registrados según lo dispuesto en el presente, sólo serán aplicables a las obligaciones comprendidas en el mismo.


Art. 39. - La imputación de los bonos fiscales será realizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en primer término a la deuda más antigua contra el capital, luego actualización, intereses y multas, en ese orden. Si hubiese dos o más deudas de la misma antigüedad se procederá como si fuese una sola, en el orden indicado precedentemente.

La imputación de los bonos fiscales a la cancelación del impuesto al valor agregado se hará al período fiscal consignado en el bono.


Art. 40. - Los contribuyentes y/o responsables, a fin de realizar la consulta de los bonos fiscales electrónicos, deberán ingresar al servicio "Administración de Incentivos y Créditos Fiscales" disponible en el sitio "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gob.ar), utilizando la "Clave Fiscal" habilitada con nivel de seguridad 2, como mínimo, obtenida en los términos de la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y sus complementarias.


Art. 41. — Los contribuyentes y/o responsables deberán detallar, en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual se efectuó la prestación del servicio publicitario o conexo, el monto neto gravado o el monto total facturado por el servicio prestado en el campo “Débito Fiscal - Operaciones dación en pago - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14” de la solapa “Ventas/Débito Fiscal”, ítem “Operaciones con responsables inscriptos” u “Operaciones con consumidores finales, responsables exentos y no alcanzados”, según corresponda.

Asimismo, deberán computar en la pantalla “Determinación de la declaración jurada mensual”, en el campo “Bonos Fiscales - Dto. N° 1.145/09 - Dto. N° 852/14”, el monto del beneficio destinado al impuesto al valor agregado del período fiscal en que se produjo el efectivo cumplimiento del servicio. Dicho cómputo no podrá generar saldo a favor para futuros períodos.


CAPÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES


Art. 42. - Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.


Art. 43. - Las disposiciones de esta norma conjunta no obstan al dictado de las normas propias de la SECRETARIA DE COMUNICACION PUBLICA, TELAM S.E. y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de reglamentar los procedimientos que resulten pertinentes, de conformidad con sus respectivas competencias.


Art. 44. — La regularización de deudas impositivas, previsionales y aduaneras mediante el presente procedimiento de dación en pago, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:

a) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” con los organismos de la Administración Nacional.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.

c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificaciones.

d) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en el “Registro de Importadores y Exportadores”.


Art. 45. - La presente norma conjunta entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.


Art. 46. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

Jorge M. Capitanich

ARCA
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