ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 332, en la forma que seguidamente se indica:
1. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"ARTICULO 4°.- La percepción se determinará aplicando sobre los valores de las unidades, conforme a las bases que se establecen en el artículo siguiente, las alícuotas que a continuación se indican:
a) UNO POR CIENTO (1%) cuando se trate de:
1. Automotores de uso particular no afectados al transporte de pasajeros o carga, motocicletas y motos (motovehículos), cuyo valor no supere los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-).
2. Automotores afectados al transporte de pasajeros o carga.
b) UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%): cuando se trate de automotores de uso particular no afectados al transporte de pasajeros o carga, motocicletas y motos (motovehículos) cuyo valor supere los VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.-)."
2. Incorpórase como último párrafo del inciso b) del artículo 5°, el siguiente:
"No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las transferencias de dominio correspondan a unidades en poder de compañías de seguro, por haber sido recuperadas en siniestros cubiertos por contratos de seguro."
3. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"ARTICULO 6°.- No corresponderá practicar la percepción cuando se trate de los siguientes bienes:
a) Automotores cuya base de cálculo de la percepción no supere los CUATRO MIL PESOS ($ 4.000.-).
b) Motocicletas y motos (motovehículos) cuya cilindrada no supere los DOSCIENTOS CENTIMETROS CUBICOS (200 cm3).
c) Bienes afectados exclusivamente al transporte internacional de pasajeros y/o carga.
d) Bienes pertenecientes a diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros acreditados en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
Los mencionados sujetos deberán aportar copia de la documentación comprobatoria emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, exhibiendo los originales para su constatación por el agente de percepción.
e) Bienes respecto de los cuales se establezca, en las normas que regulen el respectivo régimen, que se encuentran exentos de todo impuesto nacional vigente o a crearse.
A los efectos de quedar excluidos de la percepción, los sujetos pasibles de ella deberán aportar copia de las normas respectivas y, en su caso, de la documentación que acredite la exención, exhibiendo los originales de esta última para su constatación por el agente de percepción.
f) Bienes cuya primera inscripción o transferencia de dominio - en este último caso en carácter de adquirentes- es efectuada por Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para ser utilizados en seguridad, policía o defensa nacional.
A tal efecto, los referidos Organismos expedirán - para su entrega a los agentes de percepción- una constancia en la que expresarán que los mencionados bienes serán afectados exclusivamente a las funciones citadas.
g) Bienes por los que efectúen la inscripción de la transferencia de dominio las compañías de seguro, que los hubieran recibido en cesión de sus titulares, con motivo del pago de siniestros.
4. Incorpórase como último párrafo del artículo 11, el siguiente:
Asimismo, serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder, de acuerdo con las normas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, cuando las percepciones en defecto se originen en declaraciones y/o elementos falsos que presenten los responsables mencionados.-
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