Texto según Resolución General Nº 3668/1993 DGI
ARTICULO 22. — El pago a cuenta a que se refiere el artículo 3a , las percepciones previstas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° y las retenciones establecidas en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES ADQUIRIDOS A TERCEROS:
1.1. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ G,07) por animal adquirido, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 10.
1.2. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne vendido, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercero párrafo del artículo 6°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25) —efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°—, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo del impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES DE SU PROPIA PRODUCCIÓN:
2.1. DOS CENTAVOS DE PESO ($ 0,02) por animal recriado, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecido en el punto 2. del artículo 10.
2.2. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne vendido, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercer párrafo del artículo 6°.
2.3. El monto que resulte de detraer del ingreso —VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25) —previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 2.1. y 2.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES DE TERCEROS:
3.1. VEINTICUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,24) por ave matada y/o faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1., párrafo tercero, del artículo 6° (usuarios del servicio de faena).
3.2. UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01) por ave, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMALES ADQUIRIDOS A TERCEROS:
Del importe de la percepción de VEINTICUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,24) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1., párrafo tercero del articulo 6°.
4.1. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) a la compensación automática de las retenciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.
4.2. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne vendida a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°.
4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de VEINTICUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,24) antes citada, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
5. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMALES DE SU PROPIA PRODUCCIÓN:
Del importe de la percepción de VEINTICUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,24) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1. del tercer párrafo del artículo 6°.
5.1. SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne vendida a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7°.
5.2. El monto que resulta de detraer de la percepción de VEINTICUATRO CENTAVOS DE PESO ($ 0,24) antes citada, el importe resultante del punto 5.1. anterior, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
8. DISTRIBUIDORES Y/O MAYORISTAS:
Del importe de la percepción de SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) por kilogramo de carne que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 2., tercer párrafo del artículo 6° y por el artículo 7°.
6.1. CUARENTA Y CINCO MILÉSIMOS DE PESO ($ 0,045) por kilogramo de carne vendida a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9°.
6.2. El monto que resulta de detraer de la percepción —SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07)— antes citada, el importe resultante del punto 6.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
7. OTROS ADQUIRENTES DE CARNE: El importe de la percepción de SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) o de CUARENTA Y CINCO MILÉSIMOS DE PESO ($ 0,045), según corresponda, por kilogramo de carne adquirida que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido en el punto 2., párrafo tercero del artículo 6° y en los artículos 7°, 8° y 9°, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
8. PRODUCTORES O SUJETOS ENCARGADOS DE LA RECRÍA:
El importe de la retención de SIETE CENTAVOS DE PESO ($ 0,07) o de DOS CENTAVOS DE PESO ($ 0,02) por ave vendida o recriada, practicada de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 1. ó 2. del artículo 10. según corresponda, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
Texto original según Resolución General Nº 3661/1993 DGI
Art. 22 - El pago a cuenta a que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6°, 8°, y 9° y las retenciones establecidas en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES ADQUIRIDOS A TERCEROS.
1.1. Doce centavos de peso ($0,12), por animal adquirido, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 10.
1.2. Catorce centavos de peso ($ 0,14), por animal faenado vendido, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercer párrafo del artículo 6°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de treinta centavos de peso ($0,30) -efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°- la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES DE SU PROPIA PRODUCCION.
2.1. Doce centavos de peso ($ 0,12), por animal recriado, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecido en el punto 2. del artículo 10.
2.2. Catorce centavos de peso ($ 0,14), por animal faenado vendido a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del tercer párrafo del artículo 6°.
2.3. El monto que resulte de detraer del ingreso - treinta centavos de peso ($ 0,30)- previsto en el artículo 3° la suma de los importes resultantes de los puntos 2.1. y 2.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES PROCESADORES POR ANIMALES DE TERCEROS.
3.1. Veintinueve centavos de peso ($ 0,29) por ave matada y/o faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1., párrafo tercero, del artículo 6° (usuarios del servicio de faena).
3.2. Un centavo de peso ($0,01) por ave, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMA-LES ADQUIRIDOS A TERCEROS.
Del importe de la percepción de veintinueve centavos de peso ($ 0,29) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1. párrafo tercero, del artículo 6°.
4.1. Doce centavos de peso ($0,12) a la compensación automática de las retenciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.
4.2. Catorce centavos de peso ($ 0,14) a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°.
4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de veintinueve centavo de peso ($ 0,29) antes citada, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
5. USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA POR ANIMA-LES DE SU PROPIA PRODUCCION.
Del importe de la percepción de veintinueve centavos de peso ($ 0,29) por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 1. del tercer párrafo del artículo 6°.
5.1. Catorce centavos de peso ($ 0,14) a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°.
5.2. El monto que resulte de detraer de la percepción de veintinueve centavos de peso ($0,29) antes citada, el importe resultante del punto 5.1. anterior, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
6. DISTRIBUIDORES Y/O MAYORISTAS. Del importe de la percepción de catorce centavos de peso ($ 0,14), por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido por el punto 2., tercer párrafo, del artículo 6° y por el artículo 8°.
6.1. Nueve centavos de peso ($0,09) a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9°.
6.2. El monto que resulte de detraer de la percepción -catorce centavos de peso ($ 0,14)-antes citada, el importe resultante del punto 6.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
7. OTROS ADQUIRENTES DE CARNE.
El importe de la percepción de catorce centavos de peso ($ 0,14) o de nueve centavos de peso ($ 0,09) según corresponda, por animal faenado que le hubiera sido facturado de acuerdo con lo establecido en el punto 2., párrafo tercero, del artículo 6°, en el artículo 8° o en el artículo 9°, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.
8. PRODUCTORES O SUJETOS ENCARGADOS DE LA RECRIA.
El importe de la retención de doce centavos de peso ($ 0,12), por ave vendida o recriada, practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.