CONSIDERANDO
Que a partir del 1° de julio de 1992, en virtud de lo dispuesto por el precitado decreto, se extiende el ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado a los servicios generados por las colocaciones y prestaciones financieras.
Que dado la actividad desarrollada por las instituciones bancarias, relacionada con la cobranza de tributos cuya recaudación se encuentra a cargo de este Organismo, se considera procedente instituir un régimen de retención aplicable sobre el impuesto al valor agregado, correspondiente a las comisiones liquidadas en virtud de la aludida prestación.
Que en tal sentido, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones relativos al precitado régimen, como así también la intervención que ha de asignarse al Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente de retención del mismo.
Que ha tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Por ello,