Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 3580, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"ARTICULO 4º — La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplimentarse en los plazos que, para cada situación, se fijan a continuación:
a) En el caso de bienes inmuebles: Dentro de los TREINTA (30) días siguientes a aquel en el cual se otorgue la escritura de adquisición del derecho real de domino o condominio.
b) Demás bienes registrables: Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a aquel en el cual se formalice la inscripción en el correspondiente registro.
La presentación del formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), deberá realizarse ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:
1. Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones, Capítulo II: Dependencia jurisdiccional respectiva.
3. Demás responsables inscriptos: En la dependencia que tenga a su cargo el control del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto al valor agregado.
4. Demás responsables: Ante la dependencia de la jurisdicción de su domicilio".
2. Incorpórase como tercer párrafo del artículo 6º el siguiente:
"La obligación prevista en el primer párrafo no deberá cumplimentarse cuando respecto de un mismo bien registrable se verifique simultáneamente con la adquisición del derecho real de dominio o condominio, la constitución, modificación o cancelación de otros derechos reales — hipoteca, prenda, etc. —. Lo expuesto no obsta el cumplimiento de la obligación que por la adquisición del derecho real de dominio o condominio, antes mencionado, dispone el Capítulo I de esta resolución general".
3. Incorpóranse como tercer y cuarto párrafos del artículo 7º los siguientes:
"De tratarse de bienes registrables adquiridos hasta el día 18 de octubre de 1992, inclusive, las obligaciones que establece el artículo 6º deberán cumplimentarse siempre que, respecto de los mencionados bienes, se hubieran verificado las condiciones que, para cada caso, determinaba el artículo 4º de la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones.
A tales efectos, aquellos sujetos que no poseyeran el certificado al que se refiere el párrafo primero "in fine" del artículo 6º, deberán presentar con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la realización de los actos jurídicos mencionados en el citado artículo, el formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), en la dependencia de este organismo que se indica en el artículo 4".
Modifica a: