DGI

Resolución General N° 3636/1993

ASUNTO

Impuestos Varios, a las Ganancias e Internos. Procedimiento.

Fecha de emisión: 20/01/1993

B.O.: 22/01/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Estudios.

Que la presente se dicta en ejercido de las facultades conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

2.2.—Agentes de retención. Resolución General N° 2651. Declaraciones Juradas establecidas en los artículos 7°, párrafo 39, lnciso a); y 18. Período fiscal 1992.


Artículo 1° - A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes e importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 - Título III, de la Ley Nº 24.073.


2.3. — Artículo 25. Actualización anual de importes. Período fiscal 1992.


Art. 2°- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de diciembre de 1992, a los efectos dispuestos por

a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones;

b) los artículos 89 y 95, inciso c), Título VI -ajuste por inflación- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

f) el articulo 27-párrafos primero y segundo-del Título VI de la Ley N° 23.966. Impuesto sobre los Bienes Personales no Incorporados al Proceso Económico.

II) Para el mes de enero de 1993, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N.º 23.849 y sus modificaciones.

III) Para el mes de febrero de 1993, a los efectos dispuestos por el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

AÑO

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

1914 y anteriores

24.883.447.728.235,297

1915

22.742.936.095.698,930

1916

20.941.515.414.851,488

1917

18.077.718.435.042,738

1918

14.586.848.668.275,865

1919

15.438.635.451.824,820

1920

13.137.223.955.900,623

1921

15.000.659.978.014.186

1922

17.480.107.908.264.465

1923

18.077.718.435.042,738

1924

17.480.107.908.264,465

1925

18.077.718.435.042,738

1926

18.717.637.671.681,422

1927

18.717.637.671.681,422

1928

18.717.637.671.681,422

1929

18.717.637.671.681,422

1930

18.717.637.671.681,422

1931

21.805.083.060.824,746

1932

23.765.090.526.966.297

1933

20.941.515.414.851,488

1934

23.765.090.526.966,297

1935

22.742.936.095.698,930

1936

20.941.515.414.851,488

1937

20.143.743.399.047,621

1938

20.941.515.414.851,488

1939

20.143.743.399.047,621

1940

20.143.743.399.047,621

1941

19.404.523.457.798,168

1942

18.077.718.435.042,738

1943

18.077.718.435.042,738

1944

18.077.718.435.042,738

1945

15.000.659.978.014,186

1946

12.818.745.799.393,941

1947

11.432.935.442.702,705

1948

10.071.871.699.523,811

1949

7.608.248.406.115,109

1950

6.095.369.040.057,639

1951

4.443.472.808.613,446

1952

3.219.319.721.308,980

1953

3.087.727.090.364,964

1954

2.979.004.305.492,959

1955

2.650.492.552.506,266

1956

2.301.515.839.934,712

1957

1.853.718.717.703,769

1958

1.417.622.692.292,225

1959

607.261.859.575,079

1960

524.706.786.628,628

1961

484.446.417.063,674

1962

371.851.803.252,461

1963

288.749.905.378,840

1964

229.005.311.487,657

1965

184.740.418.979,824

1966

153.948.108.079,191

1967

122.578.560.237,612

1968

111.815.027.326,073

1969

105.433.081.945,068

1970

92.414.604.662,035

1971

66.251.936.003,132

1972

37.426.663.898,572

1973

24.942.723.376,731

1974

20.782.253.393,794

1975

 

1er. Trimestre

14.901.317.858,954

2do. Trimestre

11.216.606.512,770

3er. Trimestre

5.795.410.611,848

4to. Trimestre

4.270.594.478,758

1976

 

1er. Trimestre

2.299.134.147,108

2do. Trimestre

1.246.726.709,429

3er. Trimestre

1.034.483.241,815

4to. Trimestre

855.618.438,029

1977

 

1er. Trimestre

665.926.693,638

2do. Trimestre

563.754.062,889

3er. Trimestre

451.167.107.696

4to. Trimestre

342.418.722.745

1978

 

1er. Trimestre

276.462.153,395

2do. Trimestre

218.620.438,272

3er. Trimestre

181.705.919,023

4to. Trimestre

142.883.396,329

1979

 

1er. Trimestre

112.263.738,057

2do. Trimestre

89.071.930,143

3er. Trimestre

67.576.868,082

4to. Trimestre

60.040.069,147

1980

 

1er. Trimestre

53.803.712,010

2do. Trimestre

46.968.915,183

3er. Trimestre

41.608.908,866

4to. Trimestre

37.608.985,590

1981

 

1er. Trimestre

34.435.368,998

2do. Trimestre

26.080.852,819

3er. Trimestre

18.571.275,967

4to. Trimestre

14.610.768,613

1982

 

1er. Trimestre

11.023.052,874

2do. Trimestre

8.871.145,176

3er. Trimestre

5.204.009,753

4to. Trimestre

3.570.564,890

1983

 

1er. Trimestre

2.486.831,191

2do. Trimestre

1.867.502,449

3er. Trimestre

1.224.338,226

4to. Trimestre

735.292.615

1984

 

1er. Trimestre

479.963,872

2do. Trimestre

288.865,686

3er. Trimestre

172.453,713

4to. Trimestre

103.273,507

1985

 

1er. Trimestre

58.316,829

2do. Trimestre

25.973,223

3er. Trimestre

19.328,239

4to. Trimestre

18.859,703

1986

 

1er. Trimestre

18.512,850

2do. Trimestre

17.182,049

3er. Trimestre

14.471,318

4to. Trimestre

12.264,644

1987

 

1er. Trimestre

10.466,949

2do. Trimestre

9.059,122

3er. Trimestre

6.730,658

4to. Trimestre

4.322,750

1988

 

1er. Trimestre

3.257,273

2do. Trimestre

1.940,936

3er. Trimestre

1.025,792

4to. Trimestre

829,531

1989

 

1er. Trimestre

657,143

2do. Trimestre

139,215

3er. Trimestre

23,075

4to. Trimestre

18,509

1990

 

1er. Trimestre

4,385

2do. Trimestre

2,383

3er. Trimestre

1,847

Octubre

1,623

Noviembre

1,602

Diciembre

1,603

1991

 

Enero

1,456

Febrero

1,056

Marzo

1,051

Abril

1,037

Mayo

1,026

Junio

1,015

Julio

1,012

Agosto

1,016

Septiembre

1,011

Octubre

1,004

Noviembre

1,013

Diciembre

1,023

1992

 

Enero

1,019

Febrero

1,014

Marzo

1,000

Abril

1,000

Mayo

1,000

Junio

1,000

Julio

1,000

Agosto

1,000

Septiembre

1,000

Octubre

1,000

Noviembre

1,000

Diciembre

1,000

 


2.4. — Artículo 24 de la ley. Importes mensuales año 1992.


Art. 3° —A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de Impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de febrero de 1993.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO

FEBRERO 1993 $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, Inc. a)

 

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, Inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1993 para que se permita su deducción: ($ 4.726,08)

 

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas

 

C) Deducción especial (art. 23, Inc. c) (art. 79, Inc. d)

 

C") Deducción especial (art. 23, Inc. c) (art. 79, incisos a), b) y c))

 

D) Primas de seguros (art. 81, Inc. b)

 

E) Gastos de sepelios (art. 22)

4.726,08

 

 

 

 

2.362,99

1.181,55

1.181,55

 

5.907,64

 

17.722.80

 

 

996,23

 

996,23

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) — PROYECCIÓN PERIODO FISCAL 1993

GANANCIA NETA IMPONIBLE ANUAL

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

1.438.34

14.383,38

30.205,10

60.410,20

120.820.40

1.438,34

14.383.38

30.205.10

60.410,20

120.820.40

en adelante

--

86,30

1.380.80

3.754,06

9.795,08

24.897,63

6

10

15

20

25

30

0

1.438,34

14.383.38

30.205,10

60.410,20

120.820,40

 


2.5. —Aportes correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubil


Art. 4°—A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes Importes con aplicación para el mes que se indica, correspondiente al período fiscal 1993.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES $

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL ART. 79, INC. D) $

DEDUCCIÓN

ESPECIAL $

ART. 79 INCS.

A).B)YC)

Cónyuge $

Hijo $

Otras cargas $

Febrero

393,84

196,92

98,46

98,46

492,30

1,476,90

 


3. — PROCEDIMIENTO. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Actualización de Importes. Año calendario 1993 y siguientes.


Art. 5° — A los fines dispuestos por el lnciso e) del articulo 9° de la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como Importes provisorios aplicables para el mes de enero de 1993, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes Individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de Ja Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1. —Acumulado a enero de 1993: CIENTO CINCO PESOS CON 10/100 ($ 105.10). 

2. — Proyectado para el período fiscal 1993: MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 16/100 ($ 1.261,16).

2.2.—Agentes de retención. Resolución General N° 2651. Declaraciones Juradas establecidas en los artículos 7°, párrafo 39, lnciso a); y 18. Período fiscal 1992.


4. — IMPUESTOS INTERNOS. Actualización anual de Importes. Periodo anual 1993 y siguientes.

4.1. — Multas por defraudaciones de montos indeterminados.


Art. 6° — Fíjase en VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 49/100 ($ 28.436,49) el Importe establecido en el Inciso a), párrafo 3°, del articulo 7° de la Resolución General N° 2651 —ganancias netas anuales que deberán igualarse o superarse para que corresponda la presentación del formulario N° 295/Continuación—; y en el articulo 18 de dicha norma —obligatoriedad de los agentes de retención de presentar los formularios N° 284, 284/Continuación y 295, respecto de los beneficiarios que hubieran percibido ganancias netas iguales o superiores a dicho Importe—, con vigencia para el año 1992.


4.2. — Multas por infracciones leves y graves.


Art. 7° — A los efectos dispuestos por el artículo 25 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se actualizan para el periodo fiscal 1992, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81 inciso b), de dicha ley, y los tramos de la escala contenida en el articulo 90 de la misma, conforme se establece seguidamente:

A) Gastos de sepelios (art. 22 de la ley) $ 996.23

B) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a) de la ley). $ 4.726.08

C) Deducción por cargas de familia (art 23, inc. b) de la ley):

1. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción. $ 4.726.08

2. Cónyuge $ 2.362,99

3. Hijo o hija o hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo $ 1.181.55

4. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o Incapacitado para el trabajo; por él suegro; por la suegra; por cada yerno y nuera menor de 24 años o Incapacitado para el trabajo $ 1.181,55

D) Deducción especial (art. 23, Inc. c) de la ley) (art. 79, lnciso Incorporado a continuación del Inc. c), d), e) y f)). $ 5.907,64

D´) Deducción especial (art 23, Inc. c) (art. 79, Incisos a), b) y c)). $ 17.722.92

E) Primas de seguros (art. 81, Inc. b) de la ley). $ 996,23

F) Tramos de escala (art. 90 de la ley):

GANANCIA NETA IMPONIBLE

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

1.438,34

- -

6

0

1438,34

14.383,38

86,30

10

1438,34

14383,38

30205,10

1380,80

15

14383,38

30205,10

60410,20

3754,06

20

30205,10

60410,20

120820,40

9795,08

25

60410,20

120820,40

En adelante

24897,63

30

120820,40

 


Art. 8°— A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes Importes, correspondientes al periodo fiscal 1992.

A) Nacimientos, casamientos, etc.

MES

CÓNYUGE $

HIJOS Y OTRAS CARGAS $

Enero

2.362,99

1.181.55

Febrero

2.169,28

1.084,69

Marzo

1.974.70

987,40

Abril

1.777.23

888,66

Mayo

1.579,76

789,92

Junio

1.382,29

691,18

Julio

1.184,82

592.44

Agosto

987,35

493,70

Septiembre

789,88

394,96

Octubre

592,41

296,22

Noviembre

394,94

197,48

Diciembre

197,47

98,74

B) Fallecimiento, mayoría de edad, etc.

MES

CÓNYUGE $

HIJOS Y OTRAS CARGAS $

Enero

193,71

96,86

Febrero

388,29

194.15

Marzo

585,76

292,89

Abril

783.23

391,63

Mayo

980,70

490,37

Junio

1.178,17

589,11

Julio

1.375,64

687,85

Agosto

1.573,11

786,59

Septiembre

1.770,58

885,33

Octubre

1.968,05

984,07

Noviembre

2.165,52

1.082,81

Diciembre

2.362,99

1.181,55

 


Art. 9° — A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 9° del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549. fijase en MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 16/100 ($ 1.261,16) la suma deducible en concepto de aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por el periodo fiscal 1992.


Art. 10. — A los efectos dispuestos por el articulo 182 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, fíjanse los importes correspondientes a los conceptos previstos por dicha norma legal, en el articulo incorporado por la Ley N° 23.314 a continuación del articulo 42; en los artículos 43, 52, 82, 86; en el artículo... (XJ) incorporado a continuación del articulo 112 por la Ley N° 23.905, articulo 19, punto 8; y en los artículos 141, 144 y 147, según se detalla a continuación, con vigencia para el año calendario 1993 y siguientes.

a) En el artículo agregado a continuación del artículo 42 por la Ley N° 23.314 —multas por omisión de presentar declaraciones Juradas dentro de los plazos generales que establezca esta Dirección General, sin necesidad de requerimiento previo—: las sumas de CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS CON 82/100 ($ 168.82) y de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 13/100 ($ 338,13), respectivamente.

b) En el primer párrafo del artículo 43 —mínimo y máximo de multas por infracciones formales—: las sumas de CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS CON 82/100 ($ 168,82) y de MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS CON 09/100 ($ 1.690,09), respectivamente. 

c) En el segundo párrafo del articulo 43, incorporación dispuesta por el punto 4) del articulo 34, Capitulo VII, de la Ley N° 23.658 —multas por Incumplimientos referidos a regímenes generales de información de terceros—: las sumas de OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 12/100 ($ 825,12) y de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 02/100 ($ 41.256,02), respectivamente.

d) En el cuarto párrafo del artículo 52 —monto de gravámenes adeudados, previamente actualizados—: la suma de QUINIENTOS SEIS PESOS CON 95/100 ($ 506.95).

e) En el articulo 82 —importe para la procedencia de demandas ante la Justicia Nacional—: la suma de DIEZ PESOS CON 97/100 {$ 10,97).

f) En el articulo 86 —Importe para la competencia de la Cámara Nacional—: la suma de DIEZ PESOS CON 97/100 ($ 10,97).

g) En el artículo ... (XI) incorporado a continuación del articulo 112 por la Ley N° 23.905, articulo 19, punto 8 —monto de ingresos o patrimonios que no deberá superarse para que resulten aplicables las normas del artículo ... (I) del Capitulo incorporado a continuación del Capitulo XIII, por dicha cita legal—: las sumas de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 16.250.850.-) y de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 8.125.425.-).  respectivamente.

h) En el Inciso a) del articulo 141 —competencia del Tribunal Fiscal para conocer apelaciones contra resoluciones que determinen tributos o ajusten quebrantos—: las sumas de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS CON 35/100 ($ 2.181,35) y de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 06/100 ($ 6.544,06), respectivamente.

i) En el lnciso b) del articulo 141 —competencia del Tribunal Fiscal en recursos de apelaciones contra resoluciones de la Dirección General Impositiva que impongan multas—: la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS CON 35/100 ($ 2.181,35).

J) En el indso c) del artículo 141 —competencia del Tribunal Fiscal por reclamaciones y demandas de repetición—: la suma de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS CON 35/100 ($2.181.35).

k) En el articulo 144 —tope de multa por desobediencia o falta de colaboración—: la suma de DIECISIETE PESOS CON 37/100 ($ 17,37).

l) En el primer párrafo del artículo 147 — apelaciones ante el Tribunal Fiscal por resoluciones de la Dirección General Impositiva que determinen Impuesto o impongan sanciones—: la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON 87/100 ($ 182,87).

m) En el segundo párrafo del artículo 147 —importe correspondiente a ajustes de quebrantos por sobre el cual se puede apelar ante el Tribunal Fiscal—: la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 62/100 ($ 548.62).


Art. 11. — Establécense los importes referidos en el articulo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas de CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON 58/100 ($ 136,58) y VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS CON 72/100 ($ 27.314,72) aplicables para el período fiscal 1993 y siguientes.


Art. 12. —Establécense los Importes referidos en el artículo 41 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas que a continuación se indican, aplicables para el período fiscal 1993 y siguientes. 

a) Multas por infracciones leves: las sumas de DIEZ PESOS CON 92/100 ($ 10.92) y QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON 30/100 ($ 546.30).

b) Multas por infracciones graves: las sumas de CIENTO NUEVE PESOS CON 27/100 ($ 109,27) y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 95/100 ($ 5.462.95).


Art. 13. —Regístrese, publíquese, desea la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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