DGI

Resolución General N° 3583/1992

ASUNTO

Resolución General 3583/1992 DGI. Impuesto a las Ganancias - Impuesto al Valor Agregado - Suscripción de bonos de consolidación - Ley N° 23982 y Decreto N° 2140/91 - Régimenes de retención y/o percepción - Su aplicación.

Fecha de emisión: 18/09/1992

B.O.: 21/09/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley N°23.982 y el Decreto N° 2.140 de fecha 10 de octubre de 1991, y,

CONSIDERANDO

Que en aquellos casos en que la cancelación de la deuda consolidada opere mediante la suscripción de los Bonos de Consolidación creados por la mencionada ley, los regímenes de retención y percepción establecidos por este Organismo respecto de los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, no resultarían plenamente operativos; en tanto que los mismos han sido concebidos teniendo en cuenta, como presupuesto normal y general, los pagos que se realizan mediante la entrega de dinero en efectivo.

Que esa dificultad práctica, en la medida que afecta a un amplísimo espectro de Reparticiones del Estado y potenciales suscriptores, hace aconsejable que se dejen sin efecto las obligaciones de retención y percepción de los aludidos impuestos, en tanto que se trate de suscriptores originales que reciban los referidos Bonos en pago de sus acreencias. Ello sin perjuicio de las obligaciones que deban cumplimentar en oportunidad de los respectivos vencimientos generales.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Los regímenes de retención, percepción y pago a cuenta establecidos por este Organismo en los impuestos a la ganancias y al valor agregado, no serán de aplicación en oportunidad de producirse la cancelación de las deudas consolidadas a que se refiere la Ley N° 23.982, mediante la suscripción de los Bonos de Consolidación previstos en el artículo 10 de la citada ley.

 


ARTÍCULO 2° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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