Artículo 1º — Modifícase las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos - Tabacos, aprobadas por la Resolución General Nº 991 y sus modificaciones, en la forma que a continuación se indica:
— Sustitúyese el inciso e) del punto 4. por el siguiente:
"e) Transferir tabacos a granel a comerciantes y acopiadores ubicados en otras zonas tabacaleras o exportarlos;".
— Sustitúyese el inciso g) del punto 7. por el siguiente:
"g) Importar o exportar tabaco materia prima acondicionada o exportar tabaco "a granel"."
— Sustitúyese el punto 36. por el siguiente:
Exportación - Determinación del peso en los productos acondicionados: 36. Cuando los "comerciantes", "acopiadores" y "cosecheros" realicen exportaciones de productos reglamentariamente acondicionados y/o "a granel", se tendrá por cierto el kilaje que dichos responsables consignaron en los respectivos instrumentos de control (boletas blancas originarias y rosadas de circulación) al efectuar su enfardelado o con motivo de su última transacción, salvo que optaren por la fijación del peso real, sin perjuicio de la obligación de cumplir con las demás formalidades establecidas para ese fin por el punto 59. de las Normas Generales Complementarias - "Disposiciones generales".
La verificación se concretará al comprobar la integridad de la carga preparada, debiendo agregarse las correspondientes planillas con el detalle de las unidades objeto de exportación a base de los pesos designados en las respectivas boletas de control.
Todo fardo o camión encarpado y precintado que mostrare signos o vestigios de violación, deberá ser intervenido para la ulterior consideración del caso.
Los remitentes serán responsables de toda situación que pueda derivarse del acondicionamiento, determinación de pesos y circulación de tabacos con destino a exportación".